ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Vista las actas Policiales y vista la evidencia puesta de vista y manifiesto ante este Tribunal, considera quien aquì decide que hay elementos suficientes para presumir que estamos en presencia de la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÒPICAS Y ESTUPEFACIENTES, consagrado en el artìculo 34 de la LOSSEP, y que el adolescente aquì presente pudiera ser autor o partìcipe del mismo. Segundo: Vista la solicitud de la Fiscalia de detenciòn para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, asì como la solicitud de la defensa, quien aquì decide observa que el Jòven que hoy nos ocupa fue Sentenciado por este juzgado por la comisiòn del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPUCAS, asì como en el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito cursa causa contra el adolescente por la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Dado que nos encontramos ante la presunta comisiòn de un hecho punible grave que si bien es cierto que no contamos con la Expertìcia correspondiente, tal y como lo afirma la Defensa, las màximas de experiencia que asisten a la Juez, hacen indicar que hay altas probabilidades de que estemos en presencia de una sustancia ilìcita y que se trata de dos (02) envoltorios de gran tamaño. Nuestro Legislador Pàtrio sanciona con medida Privativa de Libertad el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tan grave es este hecho punible que la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela es un delito imprescriptible que lesiona a toda la colectividad, ante lo cual la sanciòn que podrìa llegar a imponerse en caso de sentencia condenatoria, es una sanciòn elevada, considerando que en el caso que nos ocupa existe riesgo o peligro de fuga, ante lo cual, de conformidad con lo previsto en el artìculo 559 de la LOPNA, se ordena la detenciòn para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se librarà la correspondiente Boleta de Ingreso al SEPINAMI, con sede en Los Teques. La detenciòn preventiva se cumplirà en una Institución Especial para adolescentes, donde el adolescente permanecerà separado de los que ya se encuentran sancionados. Tercero, de conformidad con el artìculo 587 de la LOPNA, se ordena la pràctica de un Examen Psiquiàtrico. al adolescente. Se Ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Cuarto: Vista la solicitud del Defensor Pùblico, y por cuanto cursan actuaciones por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, es por lo que en este Acto se ordena oficiar a dicho Juzgado a los fines de que se sirva informar a este Despacho el grado y estado en que se encuentra la la causa seguida contra el adolescente OLIVARES HERNANDEZ MENDERSON JESUS. Lìbrese los correspondiente oficios. Lìbrese boleta de Ingreso. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia, es todo.-
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