ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se admite la precalificación Jurìdica esgrimida por el Ministerio Pùblico, ya que existen suficientes elementos de convicción, tal y como se refleja de acta policial de fecha 12 de Febrero de 2.003 y de acta de entrevista de fecha 13 de Febrero de 2.003, asì como la evidencia puesta de vista y manifiesto de que podemos estar en presencia en la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artìculo 278 del Còdigo Penal y que el adolescente aquì presente pudiera ser el autor del mismo. Segundo: Dado que estamos en presencia de la presunta comisiòn de un Hecho Punible, a los fines del aseguramiento necesario, es menester imponer una medida cautelar y analizado los alegatos de las partes y muy especialmente el caso concreto, las condiciones particulares del joven que hoy nos ocupa, este Juzgado impone en este acto la medida cautelar prevista en el literal “f” del artìculo 582 de la LOPNA, que consiste en la prohibición de comunicarse con los ciudadanos ANGEL NELSON HERRERA y JUAN JOSÈ HERRERA, plenamente identificados en autos. Cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le advierte al adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar darà lugar a la revocatoria de la misma. En esta misma Sala de audiencia, se concede la Libertad al Joven antes identificado, ante lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de egreso. Tercero, dado las circunstancias de la presente causa, no se considera necesario la pràctica de algún estudio Social al adolescente. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia.