ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Primero: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de la presunta comisiòn del hecho punible previsto en el artìculo 36 de la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, esto es POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, segùn se evidencia de la sustancia puesta de vista y manifiesto del Tribunal y de las Actas Policiales que acompañan las presentes actuaciones en las cuales el adolescente podrìa se autor o partìcipe del delito imputado. Segundo: Vista la solicitud de las partes, es menester imponer medida cautelar a los fines del aseguramiento necesario y si bien es cierto que el hecho punible no amerita sanciòn privativa libertad, observa quien aquì decide que esta es la tercera vez que el adolescente aquì presente es presentado por ante este Juzgado, es por lo que analizando el caso concreto y no teniendo los resultados que indiquen que el mismo es consumidor, es por lo que se procede a imponer la medida cautelar prevista en el literal “g” del art 582 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del niño y del Adolescente, relativo a la presentaciòn de dos (02) fiadores con un (01) salario mìnimo, cada uno de ellos, con sus correspondientes fotocopias de cèdula de identidad, constancia de trabajo en la cual se determine el tiempo de labores en la empresa, el cargo que ocupa y su ingreso, constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad competente, las cuales deben ser vigentes y de posible verificación por parte de este Despacho. El adolescente permanecerà ingresado en el SEPINAMI de los Teques, hasta tanto sean satisfechas las exigencias del Tribunal. Lìbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Tercero: Dado que al adolescente se le han ordenado la practica de los exàmenes Toxicològicos correspondientes en otras oportunidades, se ordena gestionar con la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que a la brevedad posible recaude las resultas correspondiente. Se ordena, de conformidad con lo previsto en el artìculo 587 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la practica de Informe Social el cual deberà ser realizado por la Trabajadota Social adscrita a este Circuito. Lìbrese los correspondientes oficios. En este estado, se declara concluida la presente audiencia, es todo".
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACT Nº 1C 368-03