Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal G del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentaciòn del adolescente por ante la Fiscalìa Diez y Ocho del Ministerio Pùblico con sede en la ciudad de Guarenas, una vez por semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitarà el traslado del adolescente procedentes del Servicio de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) para que se verifique la imposición de la misma, el dìa Viernes (21) de febrero del año dos mil tres (2003) a las diez de la mañana.. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Lìbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCÌA
Exp 341-03 MTSO/mtso