ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se analizan detenidamente las Actas Procesales, de las mismas se constata que hay una denuncia por parte de la ciudadana CASTRO MARÌA DEL CARMEN, y una declaraciòn de su hija por haber sido objeto de la presunta comisiòn de un hecho punible. De acta policial de fecha 26 de febrero de 2003, se videncia claramente, que los funcionarios teniendo presuntamente conocimiento que dos personas se encontraban en las adyacencias de “Corp Banca” presuntamente clonando tarjetas de dèbito, se trasladaron hasta el lugar, divisaron un muchacho de tez negra y una señora rubia y procedieron a su aprehensiòn. Se evidencia muy fácilmente, que la aprehensiòn del adolescente se realizò en forma ILEGAL E ILEGÌTIMA, pues se trata de un adolescente que es detenido por encontrarse en las adyacencias del Banco, no perpetraba hecho punible alguno y simplemente los funcionarios policiales tenìan la presunciòn de que podìan haber sido las personas que en horas de la mañana habìan cometido un hecho punible, aunque èl señalamiento no se refiere a esto, sino a una posible clonaciòn de tarjetasmàs no se entiende desde el punto de vista jurìdico como se ha producido la detenciòn. Del análisis de las Actas, se observa ciertamente, que no hay correlación entre la denuncia formulada por la vìctima y el acta policía. En el sistema Penal que nos rige, no se puede detener a una persona para luego investigar. Estamos en un Estado de Derecho, donde deben prevalecer los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos y muy especialmente los derechos de los jóvenes, quienes tienen los mismos derechos que los adultos màs los que les son asignados por el legislador Patrio en virtud de su especial condiciòn de adolescentes. En el caso en estudio, se detuvo al adolescente por una sospecha, sin tener conocimiento cierto, sin haber sido reconocido por la vìctima, se ha violado flagrantemente el estado de Libertad y el DEBIDO PROCESO consagrado en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Dispone el artìculo 190 y 191 que no pueden apreciarse para fundar una decisión Judicial actos efectuados en contranvenciòn a las Leyes de la Repùblica y siendo este el caso de una DETENCIÒN ILEGAL y que de las Actas Procesales se evidencia ciertamente contradicción y no habiendo elementos que impliquen la participación del adolescente en Hecho punible alguno, es por lo que en este acto, se DECLARA LA NULIDAD DE LA DETENCIÒN DE FECHA 26 de febrero de 2003, DECLARÀNDOSE LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 26 de febrero de 2003, que riela al folio ocho (08). En consecuencia el adolescente QUEDA EN LIBERTAD PLENA en esta misma Sala de Audiencias. Lìbrese Boleta de Egreso. De conformidad con lo previsto en el artìculo 537 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en concordancia con el artìculo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, y siendo las cuatro de la tarde, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
DR. MARCO ANTONIO GARCÌA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
DR. OMAR JIMEMEZ
LA DEFENSORA PÙBLICA
DRA. CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL
JOSE BARCO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
|