REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
Guatire, 25 de Febrero de 2003
192° y 143°
Por cuanto el Tribunal ha tenido de vista y manifiesto el Libro de Presentaciones y la página de Presentación No 161 relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se hace pasar por IDNTIDAD OMITIDA, en causa signada con el No 2C 168-02 , de la misma se observa que el mencionado adolescente ha incumplido la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado en Audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2003, que no existen hasta la fecha causa alguna que justifique su incumplimiento y que si bien es cierto que los adolescentes tienen el derecho de ser oídos tal y como lo prevee el artículo 80 en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que tienen un conjunto de obligaciones y deberes tal y como lo prevee el artículo 93 literal “b” ejusdem la cual los obliga a cumplir las ordenes legitimas que dictan los Órganos del Poder Público, que tal y como lo prevee el interés superior del Niño y Adolescente en su artículo 8 literal “b” de la ley especial que nos regenta se tiene que establecer un equilibrio entre el derecho y garantía de estos y sus deberes, el bien común y los derechos de las demás personas, que el interés general, siempre debe privar sobre el interés particular, de igual forma el adolescente ha sido asistido de un defensor que también le corresponde velar porque el adolescente cumpla la medida y poner en conocimiento al Tribunal de las causales que imposibiliten el cumplimiento de las mismas, que el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece un conjunto de obligaciones a los imputados. Que de conformidad con el artículo 262 de la ley ejusdem en su ordinal tercero, establece la posibilidad de revocar la medida por incumplimiento como es el caso que nos ocupa por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal procede a revocar como en efecto Revoca la Medida Cautelar impuesta al Adolescente del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo en su lugar la del literal “g” que es a juicio de este Juzgado la que pudiera garantizar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar y al Juicio Oral y Reservado, garantizándose de esta manera el Principio de ser Juzgado en Libertad y no imponiendo el Tribunal una medida más gravosa como lo es la Privación de Libertad. Que es deber del Juez de Control garantizar mediante la Medida más idónea que no se haga nugatoria la acción de la justicia y que el adolescente no evada el proceso tal como es razonable pensar en la presente causa en virtud del no cumplimiento de la medida cautelar que le fue acordada en su oportunidad; a tales fines el adolescente imputado deberá presentar tres (3) fiadores que devenguen cada uno de ellos el equivalente a tres salarios mínimos mensuales con su respectiva Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, emitidas por la Primera Autoridad Civil de donde resida así como fotocopia de la cédula de identidad de los respectivos fiadores, como consecuencia de ello se ordena Librar la correspondiente Boleta de Captura a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que el adolescente sea ingresado al S.E.P.I.N.A.M.I hasta tanto sean satisfechas las exigencias de la Medida Cautelar acordad en este auto. Líbrese boleta de ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
Act. 2C 168-02.
RAUA/MG/mmg.
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