REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guatire, 17 de Febrero del año 2.003
192º y 143º


Causa N° 1E197-02

Adolescente: (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ

Defensa: DR. NÉSTOR PEREYRA (Defensor Público Sexto
Especializado)

Victima: LADERA MIRANDA MANUEL JOSE.

Delito: ROBO AGRAVADO (Art. 460 del Código Penal)


Procede este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo previsto en el Articulo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar cómputo de los días en que el adolescente (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estará cumpliendo la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuera impuesta en fecha 24-01-03 por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Miranda, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LADERA MIRANDA MANUEL JOSE por un periodo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.

Asimismo consta en autos que el adolescente (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra detenido desde el día 18 de Septiembre de 2.002.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”

Ahora bien desde el día 18 de Septiembre del 2.002 hasta el día de hoy, 17 de Febrero del 2.003, el adolescente (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha cumplido un tiempo total de Cinco (05) meses; tiempo este que de conformidad con el artículo 622, Parágrafo Segundo debe ser computado.

En consecuencia este Tribunal observa en atención a las anteriores condiciones, que el adolescente (identificación omitida. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido detenido por un tiempo de Cinco (05) meses, descontando este tiempo al de la sanción impuesta, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, le faltaría por cumplir ONCE (11) MESES de Privación de Libertad, la cual culminará en su totalidad el día Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


EXP: Nº 1E197-02
ZBH/YHM/lp.
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