Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Dejar Sin efecto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano ECHEZURIA MESIA ROSO RAMON, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la ciudadana SEGOVIA HERNANDEZ ROSA y en su lugar se les impone la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada uno de ellos deberá presentar ante este Juzgado DOS (02) FIADORES, que deberán devengar un salario de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto, quienes consignarán los siguientes documentos : copia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, así como los tres últimos recibos de pagos y constancia de residencia expedida por la Prefectura correspondiente. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos y verificados los mismos por este Tribunal, todo de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 en relación con el artículo 264 ejusdem.
Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes, diaricese y déjese copia.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. PEDRO J, NATERA P.
LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA