Ocumare del Tuy, 18 de Febrero de 2003-02-21
192° y 143°


Visto que por ante éste Tribunal fueron consignadas constancias de trabajo referentes al penado: TORRES LANDAETA MIGUEL ANGEL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo pronunciamiento Observa:

Que el penado: TORRES LANDAETA MIGUL ANGEL, titular de la cédula de identidad número V-10.886.795 cumple pena de PRESIDIO de DOCE (12) AÑOS, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407; 83; y 74; todos del vigente Código Penal.

Que se anexan constancias laborales y de buena conducta referentes al mencionado penado, TORRES LANDAETA MIGUEL ANGEL, como lo son:

- Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, del 15-05-1997, al 17-02-2000. (Machetero).

- Internado Judicial Los Teques, del 01-06-1998, al 26-01-1999. (Ayudante de Cocina).

- Guardia Nacional Destacamento 57, Centro Penitenciario. Yare I; desde el 20-02-2000, al 03-12-2002. (Albañil; Mecánico; Herrero; Ayudante de Cocina; Pintor.)

Ahora bien, observa éste Juzgador, que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular al penado que durante el lapso en el cual cumple condena, logre su superación personal e intelectual mediante el trabajo o el estudio para que de esta forma se incorpore nuevamente a la sociedad y pueda así desempeñarse en una ocupación o trabajo que le permita la sustentación de él y su núcleo familiar, alejándolo de los peligros que le conduzcan nuevamente a la comisión de otro hecho punible.
En el caso que nos ocupa, fue objeto de detención preventiva en fecha 02-08-1996, tal como se desprende de Acta Policial de Aprehensión, la cual ríela al folio Cuarenta (40) de la Primera Pieza de la presente Causa, permaneciendo en dicha situación de manera ininterrumpida hasta la presente fecha un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS; no obstante en esta fecha le fue otorgado por este tribunal el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, DOCE (12) HORAS; siendo que dicho penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, no aplicándose a la pena de presidio lo establecido en el articulo 40 del Código Penal, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención a favor del reo se computará así un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la –República; y uno por cada quince bolívares de multa” (Negrillas del Tribunal);


por cuanto, el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuanta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal);

entendiendo este Juzgador, que la norma procesal a la que se hace referencia, debe ser aplicada de manera inmediata, tal y como lo señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en tal sentido señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal) ;

así mismo, se observa que el penado de autos, en la presente Situación Jurídica, cumple con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; norma procesal ésta, que fue incorporada en la reciente Reforma del Cuerpo Adjetivo Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2001; con la cual la intención del legislador, no fue otra, sino la de regular de una manera adecuada, efectiva y eficaz, todo aquello que se encuentre directamente relacionado con la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio; la cual debe ser tomadas en consideración por el Juzgador, a los efectos de otorgar el referido beneficio aquí solicitado; en tal sentido quien aquí decide se permite copiar textualmente el contenido del referido precepto procesal:


“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”;

es por ello, que debe restársele la pena que tiene cumplida, a la pena que le fue impuesta, faltándole por cumplir de la pena en concreto CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, al penado TORRES LANDAETA MIGUEL ANGEL, quien es titular de la cédula de identidad número V-10.886.795; en consecuencia, se evidencia del contenido de los referidos recaudos, que este Organo Jurisdiccional debe pronunciarse favorablemente en cuanto al beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que señala:


“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva” (Negrillas del órgano decisor)

Así mismo, el artículo 6 de la mencionada Ley dispone:

“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.
El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para qque también puedan beneficiarse de la redención mediante trabajos que sean compatibles con su estado.”

Al folio Ciento veintiuno (121), cursa Calculo de tiempo promedio, realizado por el Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, donde indica que el mismo laboro durante un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA, DOCE (12) HORAS; y anexo a la pieza III de la Causa, cursa pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral, la cual este Tribunal de Ejecución no comparte, debiendo apartarse del resultado allí reflejado. Ahora bien, los recaudos anexos a las actuaciones dejan constancia de que el penado Supra Identificado, ha laborado un tiempo efectivo de trabajo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS.

En consecuencia aplicando las normas contenidas en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; considera quién aquí decide, que deberá rebajarse un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta al penado TORRES LANDAETA MIGUEL ANGEL; lapso este que se suma al tiempo que ha estado detenido, el cual es de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS PRESIDIO, esto da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS, DE PÑRESIDIO.

En conclusión Observa este Tribunal, que al penado TORRES LANDAETA MIGUEL ANGEL, le resta un remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO.

UNICO: De conformidad a lo establecido en los articulo 334 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control concreto o difuso de la Constitucionalidad, este Tribunal observa:

Que conforme a lo establecido en los artículos 26, en relación al 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estado garantiza la prestación del servicio de justicia de manera gratuita, por lo que siendo así, lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia; por ende, lo desaplica y en consecuencia, declara que no hay lugar a la condena de costas procesales. Así expresamente se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado TORRES LANDAETA MIGUEL ANGEL, por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley.
EL JUEZ

DR. LEO A. RODRIGUEZ ROJAS
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

EL SECRETARIO

ABG. RODOLFO FLORES D.






Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO


ABG. RODOLFO FLORES D.















LARR/RF/mch.
ACT: N°. 2E-048/01.