REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 10 de febrero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana YELGRIS CEBALLOS Y JUAN ANTON, actuando en interés del niño LUIS HENRIQUE ANTON CEBALLOS, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 16.01.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por los citados ciudadanos, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del niño, inserta ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por cuanto en la misma por error material se transcribió la fecha de su nacimiento correspondiente al 04.02.2002, siendo lo correcto 04.04.02.

A tal efecto, la solicitante consigna, como prueba de lo alegado, partida de nacimiento, copia de la tarjeta de nacimiento y constancia de la presentación.

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error involuntario ocurrido en la partida de nacimiento del adolescente, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración ocurrió un error involuntario de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, por cuanto se coloco erradamente la fecha de nacimiento del niño, como se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento y de la constancia de presentación, siendo que la fecha correcta se desprende de la copia certificada de la tarjeta de nacimiento, cursante al folio 02. En consecuencia, tratándose de la ocurrencia de un error material en la partida de nacimiento, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, al tratarse de la identificación errónea del apellido del padre del adolescente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del mismo, inserta ante la citada Prefectura, en el sentido de que donde se asentó: “...Cuatro del mes de febrero del año Dos mil dos...” debe decir y leerse: “...cuatro del mes de abril del año 2002...” quedando así rectificada la partida de nacimiento referida. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSE ANTON MORENO Y YELGRIS LORENA CEBALLOS FERREIRA, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del niño LUIS HENRIQUE ANTON CEBALLOS, inserta por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
EPTE No.7818-02