REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2.


“Vistos sin informes”

PARTE DEMANDANTE: MARVI NATALY GERÓNIMO de M.
C.I. N° V-6.416.377.

ASISTENTE JUDICIA: NELSON MÁRQUEZ.
INPRE. N° 38.477.

PARTE DEMANDADA: RICHARD TEODOCIO NAVAS G.
C.I. N° V-6.993.296.

ASISTENTE JUDICIAL: RUTH YAJAIRA MORANTE.
INPRE. N° 20.080.

Expediente N° 7934/2002

I

Corresponde a esta Sala de Juicio, actuando como Tribunal de alzada, hasta tanto se conformen las cortes de Apelaciones, conocer de la Apelación interpuesta por la ciudadana MARVI NATALY GERÓNIMO de MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.416.377; parte actora en el Juicio de Obligación Alimentaria, en fecha 17/07/2002, contra la sentencia dictada en fecha 12/07/2002, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARVI NATALY GERÓNIMO de MÁRQUEZ, a favor y en representación de su hija MARVI MARIANA NAVAS GERÓNIMO, por lo que se fijó en la cantidad de Noventa y Dos Mil bolívares (Bs. 92.000,00) mensuales, cantidad ésta resultante del salario mínimo de Ciento Noventa y Ocho Mil bolívares (Bs. 198.000,00), que dividido en treinta (30) días da una cantidad de Seis Mil Seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00) diarios, que multiplicados por catorce (14) días da un total de de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 92.400,00), monto éste en el cual fue fijado la Obligación Alimentaria en la presente causa. Así mismo ordenó, fijar una mensualidad adicional por el monto de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos de navidad.

Ahora bien, a los fines de la sentencia que producirá esta Sala de Juicio, observa quien decide que cursan a los autos las siguientes actuaciones:

Del folio 17 al 43, cursa prueba documental promovida por la parte actora, estando dentro del lapso legal para la presentación de las mismas.

Del folio 46 al 53, cursa prueba documental promovida por la parte demandada, estando dentro del lapso legal para la presentación de las mismas.
Del folio 8, cursa auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual se admitió la presente demanda.

Del folio 10 al 14 de la segunda pieza, cursa sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declarando con lugar la solicitud Obligación Alimentaria interpuesta.

En fecha 17.07.2002, la parte accionante MARVI NATALY GERÓNIMO de MÁRQUEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Abogado NELSON MÁRQUEZ, mediante diligencia inserta al folio 19 de la segunda pieza, apeló de la sentencia en mención, siendo admitido el recurso por auto dictado en fecha 19.07.2002, el cual corre inserto al folio 20.

II

Punto previo
De la violación al debido proceso.

Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, antes de entrar a analizar lo concerniente al fondo del asunto sometido a su conocimiento, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas con relación al procedimiento aplicado para tramitar la solicitud del cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, de manera de determinar, en cada caso, si resulta útil la reposición si hubiere ocurrido algún vicio que así lo amerite, entrando a considerar, en primer lugar, lo atinente a la admisión de la solicitud, a cuyos efectos se observa que, por auto que riela al folio 04, el Juzgado a quo admitió la misma sin más, a pesar de que el escrito interpuesto no reunía los extremos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vista a lo cual el a quo debió haber recurrido al despacho saneador, a fin de que se corrigiesen las omisiones ocurridas, aplicando por supletoriedad la disposición del artículo 459 ejusdem, omisiones éstas que hubieren permitido al juzgador conocer, entre otros, la cantidad que, a criterio de ambas partes y que por vía de la conciliación entre ellos lograron establecer para así lograr la manutención de la niña y su desarrollo integral, así como el patrimonio sobre el cual, en un momento dado, pueden recaer las medidas preventivas y ejecutivas que garanticen las resultas del juicio y la no ilusoriedad del fallo.

En segundo lugar cabe advertir, que igualmente el Tribunal a quo, en ningún momento, tuvo acreditada de manera plena la filiación invocada por medio del documento natural y fundamental para hacerlo, como lo es la partida de nacimiento de la niña, sin embargo, así como tampoco fue probado la misma por medio de la consignación de la copia certificada de la sentencia de divorcio, donde se podía evidenciar la filiación de la niña. A pesar de ello, es necesario hacer esta consideración de manera que sea tomado en cuenta por el a quo en futuras oportunidades, para determinar, entre otros, la competencia por la persona (niños y adolescentes únicamente).

En tercer lugar cabe observarle al a quo, la necesidad de verificar, al inicio, su propia competencia, la cual, respecto de los Tribunales con competencia en protección de la infancia y la adolescencia, por disposición expresa del legislador en el artículo 452 ibídem, viene dada, primeramente, por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, siendo que, en el presente asunto, en el escrito de solicitud nada se dijo sobre el lugar de residencia de la beneficiaria, aunque es de considerar que coincide con el de su madre; sin embargo, tal extremo no fue atacado por vía de cuestión previa por la parte accionada, por lo que debe considerarse como no contradicha la circunstancia de que tal residencia coincide con la de la guardadora, pero en futuras ocasiones es necesario que este extremo resulte claramente determinado en el escrito inicial, de manera de evitar la interposición de cuestiones previas.

En cuarto lugar, es de advertir al Juez decisor que, ciertamente existen lapsos procesales que deben cumplirse a cabalidad, por lo que queda evidenciado en auto dictado, el cual riela al folio 55 de la primera pieza, que el a quo en fecha 14/06/2002, fija un lapso de ocho (8) días para la evacuación de las pruebas promovidas, y siendo que en las respectivas boletas de citación libradas a los testigos, se les notifica que deberán comparecer al tercer (3°) día de despacho siguientes a la citación; existiendo lapsos que son completamente confusos para el real manejo de los cómputos de días transcurridos, por cuanto los días acordados no cuadran con la realidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente establece en su primer y segundo aparte:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

Igualmente, se establece en el artículo 381 ibídem:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Las disposiciones anteriores contempla el mecanismo para la fijación y cumplimiento de la obligación Alimentaria privilegiándose, como en todo lo articulado, la capacidad económica del obligado alimentista y la cantidades que deben ser aseguradas, en su oportunidad, hasta tanto se llegare al fondo de la causa. Sólo en ese caso el Juez podrá intervenir.

En cuanto al procedimiento para el cumplimiento de la obligación Alimentaria, no obstante que de la redacción de la norma se lee que el Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, previa averiguación de los servicios que presta el obligado en la empresa que de la solicitud inicial se desprenda e indique la solicitante del alimento, mas la audiencia que entre las partes se haga respecto a las modalidades para la fijación del quantum, por concepto de obligación Alimentaria, considera este Juzgador pertinente hacer la siguiente observación:

Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite acceder a solicitar toda información necesaria para la determinación de un caso en concreto, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes y a los medios adecuados para imponer las defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Igualmente queda expresamente claro, según lo que prevé la norma que deben agotarse todas las vías necesarias para la solución de alguna problemática que previamente fuere planteada ante algún órgano jurisdiccional. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Así mismo, se encuentra violado el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado, cuando por vía judicial no se toman las medidas asegurativas ni la retención provisional correspondiente para el pago de la obligación Alimentaria, tomando en consideración las necesidades de la niña y las responsabilidades del obligado, puesto que no se agotó la vía administrativa legal de solicitar la previa información al Registrador Principal sobre los bienes mueble e inmuebles pertenecientes al coobligado alimentista, exhortando a su vez a la parte solicitante, madre de la beneficiaria, a informar al a quo sobre los bienes que pueden servir para la medida asegurativa de las pensiones futuras y para la retención de las cantidades que por concepto de alimento le corresponde por derecho a la niña beneficiaria.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En el caso concreto puesto en conocimiento de este Juzgador, se observa que efectivamente el Tribunal a quo, acorde con la doctrina y principios constitucionales antes citados, previó la aplicación en la presente solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria de un procedimiento que permitiera a la niña MARVI MARIANA NAVAS GERÓNIMO, gozar de una cantidad por concepto de obligación Alimentaria provisionalmente, hasta tanto se decidiera la causa, y es así como se observa al folio 4, auto dictado por el Tribunal a quo, donde se acuerda citar a la parte demandada, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevara a cabo la conciliación entre las partes, fijando a su vez, el día y la hora para la celebración del antes citado acto. Igualmente, queda evidenciado en el auto que anteriormente fue descrito, que no fue decretada medida provisional de retención, a los fines del debido cumplimiento de Obligación Alimentaria; así como tampoco se exhortó a la parte solicitante a indicar la ubicación laboral del obligado, para el debido cumplimiento de la vía administrativa correspondiente, siendo indispensable dicha información para la determinación del quantum. Así mismo, el Tribunal a quo, en lo referente al escrito inicial, donde la demandante manifiesta que el progenitor de la niña beneficiaria no cumple a cabalidad con un régimen de visitas adecuado para el sano desarrollo físico y mental de niño, siendo este un procedimiento que debe tramitarse por separado, por cuanto son Juicios totalmente incompatibles, obviando el Tribunal a quo pronunciarse al respecto y hacer la debida aclaratoria del pedimento, violándose con ello el derecho a la obtención de legítima información y el acceso al órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su primer aparte:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Ahora bien realizado como ha sido el presente análisis, forzoso es concluir que se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de las partes, a la obtención de legítima información, de los lapsos procesales, del derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado, y vulnerándose igualmente el derecho de la niña a tener un goce pleno de un beneficio alimenticio, requisitos éstos fundamentales para garantizar el equilibrio procesal, y la tutela efectiva de los derechos de éstos, lo que conlleva, forzosamente a este Juzgador a declarar en la dispositiva del fallo la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, y la consecuente reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se exhorta al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a recabar la información respectiva, sobre la capacidad económica del coobligado alimentista, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ibídem, primordial para la determinación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria, solicitando al Registrador Principal, sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen al demandado, así como exhortar a la solicitante a indicar la ubicación laboral del demandado, debiendo fijar la cantidad por concepto de obligación Alimentaria, en beneficio de la niña MARVI MARIANA NAVAS GERÓNIMO, de manera provisional, decretada igualmente la medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo determinado en el artículo 512 ejusdem, en caso de que el mismo dependa de algún organismo empresarial, y si queda evidenciado en autos que el demandado no tenga dependencia laboral, se acuerde decretar medida de embargo asegurativa sobre los bienes muebles o inmuebles que le pudieran pertenecer al obligado. Igualmente se exhorta al Tribunal a quo a solicitar a la parte actora a que consigne en autos, copia certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria, para así poder acreditar de manera plena la filiación de ésta con respecto a sus padres, debiendo indicar el domicilio de la misma, en virtud de la necesidad existente del Tribunal a quo a conocer de su propia competencia, según lo que está predicho en el artículo 453 ibídem. Así mismo deberá el a quo evacuar todas las pruebas que presentan las partes en su oportunidad y dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibídem, a los fines de poder fijar de manera real el quantum por concepto de obligación alimentaria. En cuanto a la solicitud de Régimen de Visitas, planteado por la ciudadana MARVI NATALY GERÓNIMO de MÁRQUEZ, se exhorta al a quo a hacer la debida aclaratoria, y una vez cumplida todas las indicaciones proceda a dictar sentencia correspondiente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. solicitando al Registrador Principal, sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen al demandado, así como exhortar a la solicitante a indicar la ubicación laboral del demandado, debiendo fijar la cantidad por concepto de obligación Alimentaria, en beneficio de la niña MARVI MARIANA NAVAS GERÓNIMO, de manera provisional, decretada igualmente la medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con en caso de que el mismo dependa de algún organismo empresarial, y si queda evidenciado en autos que el demandado no tenga dependencia laboral, se acuerde decretar medida de embargo asegurativa sobre los bienes muebles o inmuebles que le pudieran pertenecer al obligado. Igualmente se exhorta al Tribunal a quo a solicitar a la parte actora a que consigne en autos, copia certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria, para así poder acreditar de manera plena la filiación de ésta con respecto a sus padres, debiendo indicar el domicilio de la misma, en virtud de la necesidad existente del Tribunal a quo a conocer de su propia competencia. Así mismo deberá el a quo evacuar todas las pruebas que presentan las partes en su oportunidad y dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibídem, a los fines de poder fijar de manera real el quantum por concepto de obligación alimentaria. En cuanto a la solicitud de Régimen de Visitas, planteado por la ciudadana MARVI NATALY GERÓNIMO de MÁRQUEZ, se exhorta al a quo a hacer la debida aclaratoria, y una vez cumplida todas las indicaciones proceda a dictar sentencia correspondiente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MARVI NATALY GERÓNIMO de MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.416.377, por lo que SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 12 de julio del año 2002. En consecuencia repone la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se exhorta al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a recabar la información sobre la capacidad económica del coobligado alimentista, solicitando al Registrador Principal, sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen al coobligado, así como exhortar a la solicitante a indicar la ubicación laboral del demandado, debiendo fijar la cantidad por concepto de obligación Alimentaria, en beneficio de la niña MARVI MARIANA NAVAS GERÓNIMO, de manera provisional, decretada igualmente la medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, en caso de que el mismo dependa de algún organismo empresarial, y si queda evidenciado en autos que el demandado no tenga dependencia laboral, se acuerde decretar medida de embargo asegurativa sobre los bienes muebles o inmuebles que le pudieran pertenecer al obligado. Igualmente se exhorta al Tribunal a quo a solicitar a la parte actora a que consigne en autos, copia certificada del acta de nacimiento de la niña beneficiaria, para así poder acreditar de manera plena la filiación de ésta con respecto a sus padres, debiendo indicar el domicilio de la misma, en virtud de la necesidad existente del Tribunal a quo a conocer de su propia competencia. Así mismo deberá el a quo evacuar todas las pruebas que presentan las partes en su oportunidad y dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibídem, a los fines de poder fijar de manera real el quantum por concepto de obligación alimentaria. En cuanto a la solicitud de Régimen de Visitas, planteado por la ciudadana MARVI NATALY GERÓNIMO de MÁRQUEZ, se exhorta al a quo a hacer la debida aclaratoria, y una vez cumplida todas las indicaciones proceda a dictar sentencia correspondiente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres. Años de la Independencia 192° y años de la Federación 143°.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC


SAMANTA ALBORNOZ C.
En esta misma fecha, a las 10:30 a.m., se agregó a los autos la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC


SAMANTA ALBORNOZ C.