REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de febrero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

Al folio 1, cursa escrito presentado por la entonces Procuradora Décima Cuarta de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE RAMON ROMERO, a requerimiento de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA CASANOVA, actuando en interés de sus hijos DARWIN Y DANYELIS, por fijación de obligación alimentaria.

Al folio 12, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud, fijando el quantum provisional de la citada obligación, al folio 13.

II

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la circunstancia de que el beneficiario alcance la edad de 18 años, con dos excepciones, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.

En el caso de autos, de las copias de las partidas de nacimiento de DARWIN Y DANYELIS ROMEROCASANOVA, se desprende que actualmente cuentan con 20 y 19 años de edad, respectivamente, consecuentemente se encuentran dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación en comento, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquellos, antes de los 25 años de edad, pueden caber uso de la facultad que les otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que resulte competente.

No obstante, este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado DARWIN Y DANYELIS la edad de 18 años, ya este órgano jurisdiccional no es competente para conocer de la demanda incoada, pero sin que resulte procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano JOSE RAMON ROMERO, padre de aquellos, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentran facultados para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estiman procedente algunas de las excepciones arriba descritas, sin que el legislador haya previsto la solución legal a la situación surgida, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBELMART CEDRE



Exp.536-00