REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES – JUEZ PROFESIONAL N º 2
192º y 143º


PARTE DEMANDANTE: YENI DEL CARMEN CARRILLO
MORALES
C.I. V-8.681.490

APODERADA JUDICIAL: SOL LÓPEZ GIL / INPRE Nro. 75.394

PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO GIL DELGADO
C.I. V-4.564.799

MOTIVO: DIVORCIO 3º

EXPEDIENTE N º 6840/2002

I

Se da inicio al presente Juicio, mediante demanda de Divorcio incoada en fecha 10/04/2002, por la Profesional del Derecho, Abogado SOL LÓPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.394, en nombre y representación de la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.490, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.564.799, fundamentando su acción en la causal tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 23 de abril del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admite la demanda de divorcio interpuesta. Ordenándose notificar al Representante del Ministerio Público de la admisión, fueron emplazadas las partes para que comparezcan personalmente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a las 11:00 a.m., a fin de que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente Juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la conciliación, quedarían emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiere reconciliación, y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedaría emplazado el demandado para que compareciese dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin de que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, de conformidad con el Articulo Nro. 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto fue advertido el demandado que en el acto de la contestación de la demanda debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones. Así mismo, fue advertido el demandado que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme establece la Ley, el Juez los tendría como ciertos, igualmente y visto los medios probatorios indicados por el demandante, el Tribunal proveerá por auto separado. Además, fue advertido que debería señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones, y si no lo hiciera se tendría por notificado pasadas que fuesen las veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones por el Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 461, ejúsdem. Se compulsó por Secretaria, Copia Certificada del Libelo de la Demanda, con su auto de Comparecencia al pie, entregándose al Servicio de Alguacilazgo del Tribunal para que practicara la citación del demandado. Igualmente y en cuanto a la Obligación Alimentaria solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado (folio 15).


En fecha 23 de abril del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda abrir cuaderno separado de Obligación Alimentaria, a favor de los hijos habidos durante la unión matrimonial. Ordenándose citar al ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, para que comparezca al tercer día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes, el día de la comparecencia, a las 11:30 a.m. (folio 01).

En fecha 24 de abril del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien asistida de Abogado y por diligencia suscrita consigna oficio N° 00186-02, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de informe de las actuaciones llevadas por ante ese Despacho por Violencia Familiar en contra de la mandante. Solicitando a su vez, la no continuación del inmueble del demandante, en virtud de las circunstancias que rodean la solicitud de divorcio cursante en el presente expediente, mientras dure el Juicio (folio 18).

En fecha 29 de abril del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien asistida de Abogado y por diligencia suscrita solicito que sus hijos sean oídos por este Juez y su opinión valorada por el Tribunal. Consigna a su vez, copia certificada de la Autorización para separarse del hogar expedida por la Juez N° 1 de esta Sala de Juicio (folio 21).

En fecha 29 de abril del año 2002, comparecen personalmente por ante este Tribunal, los adolescentes JONATHAN RAMÓN, ANGEYMAR MADELEINE y ANNIBITH YNNEY GIL CARRILLO, de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, hijos habidos durante la unión matrimonial, quienes previa entrevista con el Juez y entre otras cosas exponen lo siguiente: “…Nuestro papá nos corrió de la casa; el estaba muy tomado y agresivo, hasta nos ofendió en especial a JONATHAN y nos fuimos para la Guaira, a la casa de nuestra abuela por la línea materna; mi papá cambió la cerradura de la casa; solicitamos que nuestro padre se vaya de la casa y vuelva nuestra mamá, ya que en realidad queremos vivir con ella y nos hace mucha falta, ya que nuestro papá es muy agresivo y siempre nos está amenazando con pegarnos, partirnos la boca con una correa, hasta el colmo de quitarnos la merienda; queremos en realidad que el se vaya de la casa porque se hace imposible la convivencia con el…”. (folio 24).

En fecha 30 de abril del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda notificar al demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado, a los fines de que desocupe el hogar conyugal, a la mayor brevedad posible (folio 25).

En fecha 13 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien asistida de Abogado y por diligencia suscrita manifiesta la urgencia de ratificar la medida preventiva realizada por este Juez mediante auto dictado, en virtud de que el demandado se encuentra cada día mas agresivo, negándose así a recibir y firmar la boleta que le mandaría este Despacho (folio 29).

En fecha 15 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano NESTOR LUIS PERDOMO, Alguacil titular adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual y por medio de diligencia consigna original y copia de la boleta de citación N° 1519, que fuera librada al demandado, en virtud de que el mismo se negó a recibir y firmar dicha boleta (folio 30).

En fecha 21 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado en autos, mediante el cual y por diligencia suscrita se da por citado en el presente Juicio incoado en su contra, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes (folio 39).


En fecha 24 de mayo del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de hacer cumplir lo acordado en el auto dictado en fecha 30/04/02 (folio 40).

En fecha 27 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien asistida de Abogado y por diligencia suscrita solicita le sea practicado examen psiquiátrico al demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, debido a las agresiones físicas y psicológicas que ha manifestado el mismo, en virtud de la demanda incoada en su contra (folio 42).

En fecha 27 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita hace del conocimiento al Juez que ha recibido del ciudadano RICHARD PERDOMO, Alguacil adscrito a este Despacho, oficio N° JP/2.2056.6840/2002, de fecha 24/05/2002, a los fines de que el mismo sea entregado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) (folio 43).

En fecha 28 de mayo del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita solicita a este Despacho se habilite el tiempo necesario para que el Alguacil adscrito al Tribunal ejecute la medida de desalojo ordenada por el Juez, por cuanto el demandado se encuentra en el hogar a partir de las 7:30 pm., y antes de las 7:00 a.m. (folio 44).

En fecha 04 de junio del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se habilita el tiempo útil y necesario para que sea practicada la medida acordada mediante auto dictado por este Despacho en fecha 30/04/02 (folio 45).

En fecha 13 de junio del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita consigna copia del oficio N° JP/2.2056.6840/2002, de fecha 24/05/2002, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), debidamente firmado y sellado como recibido (folio 48).

En horas de despacho del día lunes, ocho (8) de julio del año dos mil dos (2002), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviese lugar la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, a la hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho Acto, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal en voz alta, clara e inteligible, compareciendo por una parte, la ciudadana CARRILLO de GIL YENY DEL CARMEN parte demandante en el presente Juicio, conjuntamente con su Asistente Judicial, el Profesional del Derecho, Abogado VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, y por la otra parte, el ciudadano GIL DELGADO ANGEL EDUARDO, se deja constancia de que la parte actora desea continuar con la demanda interpuesta de divorcio y la parte demandada acepta la demanda interpuesta en su contra, ya que la demandante no desea reconciliación alguna, por lo que quedaron emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes, a la misma hora, en los mismos términos y condiciones. Igualmente se deja constancia de que la Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público, no estuvo presente en dicho acto, notificada en este Juicio (folio 52).

En fecha 08 de julio del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien debidamente asistida de Abogado y por diligencia suscrita solicita la prohibición de acercamiento del demandado a los miembros de la familia y de su persona (folio 55).

En fecha 09 de agosto del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda exhortar a la solicitante a utilizar la vía procesal correspondiente, debido a su solicitud enmarcados en los artículo 4,5 y 6 de la Ley de violencia contra la Mujer y la Familia (folio 55).

Posteriormente, en horas de despacho del día martes, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviese lugar la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, siendo la hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho Acto, se anunció el mismo a las puertas de este Tribunal en voz alta, clara e inteligible, compareciendo por una parte, la cónyuge demandante, ciudadana CARRILLO de GIL YENY DEL CARMEN, así como su cónyuge demandado, ciudadano GIL DELGADO ANGEL EDUARDO. En ese mismo estado, instadas las partes a la conciliación, la misma no pudo ser lograda, por lo que la parte demandante insistió en continuar con su demanda en los términos propuestos en el libelo, quedando notificado a contestar la presente demanda el quinto (5°) día de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se deja constancia de que la Fiscal Undécimo Especializado del Ministerio Público, no estuvo presente en dicho acto, notificada en este Juicio (folio 93).

En fecha 01 de octubre del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado en autos, quien estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699 y dentro de la oportunidad legal para dar contestación, presenta escrito promoviendo cuestiones previas (folio 57).

En fecha 02 de octubre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, parte actora en el presente Juicio, asistido de Abogado, conforme al artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano anteriormente mencionado, conforme al artículo 346 ejusdem y finalmente, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano antes identificado, conforme al artículo 246, ordinal 8° ibídem (folio 60).

En fecha 07 de octubre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien debidamente asistida de Abogado y por escrito presentado procede a subsanar el error del libelo de la demanda (folio 64).

En fecha 14 de octubre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado en autos, quien estando debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abogado MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699 y dentro de la oportunidad legal para dar contestación, lo hace de la siguiente manera: “…Niego, rechazo y contradigo todas y cada uno de los alegatos expuestos por mi cónyuge, la ciudadana YENY CARRILLO en su libelo de demanda…”. (folio 75).

En fecha 14 de octubre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado en autos, quien estando debidamente asistido de Abogado y por diligencia suscrita promueve pruebas, según lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 75).

En fecha 14 de octubre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado en autos, quien estando debidamente asistido de Abogado y por diligencia suscrita solicita le sea expedida copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente (folio 80).

En fecha 17 de octubre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda, en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por el demandado, citar a la parte actora, ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES a los fines de que absuelva las posiciones juradas en el presente juicio; en cuanto a las testimoniales presentadas, se acuerda su evacuación en la oportunidad legal correspondiente conforme a derecho (folio 81).

En fecha 18 de octubre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 29/11/2002, a las 10:00 a.m. (folio 82).

En fecha 22 de octubre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, Alguacil titular adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual y por medio de diligencia consigna original y copia de la boleta de citación N° 4353, que fuera librada a la demandante, en virtud de que la misma se negó a recibir y firmar dicha boleta (folio 83).

En fecha 23 de octubre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda oficiar al Centro Integral de la Mujer de esta ciudad de Los Teques, a objeto de solicitan se sirvan remitir copia certificada del expediente abierto por denuncia de agresión hacia la persona en el año 1998; oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de solicitarles copias certificadas de la denuncia y actuaciones que por agresiones formuló la actora en contra de su cónyuge; oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitando copia certificada del expediente N° ISFI-197/01; oficiar a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, solicitando copia certificada del contenido del oficio 133-02 y del expediente 242-02; oficiar a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas y Penales, solicitándoles copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 144-333, pruebas éstas que fueron promovidas por la accionante, dentro del lapso legal para su promoción (folio 86).

En fecha 04 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, plenamente identificado en autos, quien estando debidamente asistido de Abogado y por diligencia suscrita solicita que la boleta de citación librada a la accionante sea debidamente practicada por medio de la Secretaria adscrita a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).

En fecha 08 de noviembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada en el presente Juicio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Igualmente se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el demandado (folio 90).

En fecha 09 de diciembre del año 2002, se recibe comunicación N° 894, de fecha 06/11/02, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Defensoría del Niño y Adolescente, mediante el cual remiten copia fotostática debidamente certificada del oficio N° 133-2 (folio 96).

En fecha 09 de diciembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 23/01/03, a las 10:30 a.m., en virtud de que este Juzgado decidió no dar Despacho desde el día 27/11/02 hasta el día 06/12/02, por cuento el mismo sufrió de hurto, por lo que se acordó notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a las partes lo acordado en el presente auto (folio 104).

En fecha veintitrés de enero del año dos tres, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el Nro. 6840, seguida por la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-8.681.490, y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.564.799. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO. La Secretaria, BEATRIZ CAROLINA GIRÓN. Los Alguaciles Francisco Delgado y , en la Sala de audiencias de este Tribunal. El ciudadano Juez de este Tribunal verificó la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora, ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, y su asistente judicial el Profesional del Derecho VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 11.332, así mismo, compareció la parte demandada ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, y su asistente Judicial la Profesional del Derecho MARIXA GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS (folio 116).

En fecha 24 de enero del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda fijar la oportunidad de dictar sentencia, una vez conste en autos las informaciones solicitadas por la actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dándose una prórroga de un plazo no mayor de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para la consignación de los mismos (folio 135).

En fecha 11 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALRES, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita consigna documento contentivo de treinta (30) folios útiles, recibidos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalístas delegación del Estado Miranda, signado con el N° 9700-113-01260 de fecha 10/02/2003, el mismo corresponde a copia certificada de las actas procesales del expediente N° G-144.333 que corresponde a la prueba promovida en demanda de Divorcio llevado por el Tribunal (folio 136).

En fecha 13 de febrero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes de dictado el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 166).





II

Conoce este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, del presente Juicio de Divorcio incoada en fecha 10/04/2002, por la Profesional del Derecho, Abogado SOL LÓPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.394, en nombre y representación de la ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.490, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.564.799, con fundamento en la causal establecida en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir: LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Evidenciándose en las actas que integran el expediente, reforma de la demanda presentada mediante escrito en fecha 07/10/02.

Estando en la oportunidad para decidir, se pasan a hacer las siguientes observaciones:
La ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO de GIL, en su condición de accionante, conjuntamente con su Asistente Judicial, Abogado VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, manifestó en su escrito libelar, que en fecha 30/12/1992, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres JONATHAN RAMÓN, ANGEYEIMAR MADELEINE y ANNIBITH YNNEY, que fijaron su domicilio conyugal en Santa Rosa, Callejón Los Blancos, N° 32, Los Teques, Estado Miranda, que desde hace algún tiempo ha existido diversos acontecimientos de violencia en el entorno familiar, con sucesos periódicos de agresión física, verbal y psicológica, desde hace aproximadamente quince años, desde que mi hijo JONATHAN RAMÓN tenía dos meses de nacido, a partir de ese momento se inició la agresión de parte de mi esposo. Razón por la cual ocurre ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) establecida en el Artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha veintitrés de enero del año dos tres, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el Nro. 6840, seguida por la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-8.681.490, y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.564.799. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO. La Secretaria, BEATRIZ CAROLINA GIRÓN. Los Alguaciles Francisco Delgado y , en la Sala de audiencias de este Tribunal. El ciudadano Juez de este Tribunal verificó la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora, ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, y su asistente judicial el Profesional del Derecho VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 11.332, así mismo, compareció la parte demandada ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, y su asistente Judicial la Profesional del Derecho MARIXA GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto, e indico que con respecto a las pruebas, se presentarán primero las documentales, luego las periciales, posteriormente las testimoniales y finalmente pasarán a hacer sus conclusiones. Acto seguido se le cedió la palabra a la asistente de la parte actora, quien manifiesta: “se inicia el proceso con la pretensión de la demanda de dejar sin efecto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge. En relación de esta pareja se inicia en el año 84, cuando la cual tenía 16 años, en el año 92, luego del nacimiento de tres (3) hijos legalizan su situación y contraen matrimonio. Quiero señalar que en todo momento la relación fue completamente irregular. La irregularidad consistía en la condición atípica del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, entre otras cosas se sintetiza en continuos maltratos físicos y psicológicos, entre los primeros, fueron frecuentes las bofetadas, los golpes e incluso la paliza, entre los segundos, la continua amenaza de sacarle del hogar de insultarla con palabras obscenas sin importarle la presencia de terceros y los hijos, esta situación tiene mayor relevancia cuando en fecha 24/11/2002, el Sr. GIL, rectifica 2001, prácticamente botó de su casa a su esposa hoy demandante, le lanzó sus pertenencias a la calle y luego cambió la cerradura. Con estos hechos inició un verdadero secuestro de sus hijos, ya que le impedía la comunicación con su madre, toda esta situación constituye un peligro para la salud física y mental tanto para YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, como para sus tres menores hijos, ante esta posibilidad de causar deterioro a la salud de hijos en el orden físico y mental ejerce la presente acción de divorcio, fundamentada en los excesos y sevicia de su cónyuge, acción que solicito sea declarada con lugar. En este estado toma la palabra el demandado, para empezar, lo que acaba de decir el actor de que yo le golpeaba y le daba palizas es completamente falso. Nuestro problema comenzó una vez que empezó a trabajar en la Alcaldía de Guaicaipuro, comenzó a querer salir sola a fiestas y yo como esposo cuando le decía para acompañarla, ella decía que no; luego ella me citó a la casa de la mujer porque discutíamos por ese problema, que ella quería salir sola, luego todo se normalizó hasta el día 30/10/2001, cuando la Sra., se fue de la casa, sin consultarme, a una fiesta de hallowen, llegando a mi casa a las 3:30 a.m., rectifico el año es 2002, el año pasado yo le dije que si iba a continuar otra vez saliendo sola, era mejor separarnos, ella habló con la Dra. SOL LÓPEZ GIL, la cual le hizo una demanda por el artículo 185-A, la cual yo no estuve de acuerdo por unos términos que ella había puesto en la demanda, luego de esa fecha comenzó a llegar tarde a la casa, 10:00, 11:00 p.m., a veces llegaba a la 1:00 a.m., lo cual yo le pedí que si iba a seguir en esa actitud buscara para donde ir para no herir mis sentimientos como hombre, y ella se fue de la casa con los niños, yo le dije que no llevara al niño, que me lo dejara, a los tres (3) meses ella habló conmigo, llegamos a un acuerdo y volvió a la casa con los niños, a la semana de estar en casa empezó a llegar tarde otra vez, lo cual le volví a pedir que si iba a seguir esa situación que se fuera de la casa, luego a los tres meses me llegó una orden de desalojo a mi hogar, el cual lo desocupé y estuve viviendo en casa de una tía de ella temporalmente, mientras terminaba unos trabajos, luego me mudé a La Guaira que es donde vivo actualmente. De acuerdo al maltrato a los niños nunca le he pegado a mis hijos. En este estado toma la palabra la Abogado del demandado e indica, queda aclarado que el año es 2001. En cuanto a lo alegado por mi asistida, el mismo dice y aclara que es totalmente falso que le haya propinado bofetadas, palizas y golpizas a su esposa, ni a sus hijos, por último solicitamos por considerar que todo lo alegado por la parte actora es falso, sea declarada sin lugar la demanda aquí en este juicio . En este estado se incorporaron las documentales. PARTE ACTORA: A las pruebas documentales ya consignadas, añado la comunicación enviada por el Fiscal General de la República a la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, hago la aclaratoria de haber promovido en su oportunidad esta prueba, pero que debido a la natural demora de algunos Despachos Oficiales, en este momento fue cuando llegó a nuestro poder. También señalo al Tribunal, que en fecha próxima le será remitido por el C.I.C.P.C., lo solicitado en oportunidad anterior copia de un expediente. Se incorpora el oficio DSG-49491, de fecha 05/11/2002, emanado del Despacho del Fiscal General de la República. PARTE DEMANDADA: No incorpora documentales. PARTE ACTORA: Con respecto a la experticia promovida y solicitada, ya el Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, para que envíe copia certificada del expediente instruido por ese Cuerpo. PARTE DEMANDADA: No incorpora periciales. Seguidamente se procedió a promover los siguientes testigos ciudadanos LUZ MARINA GARMENDIA DE PIÑANGO y YANIRA JOSEFINA MONTOYA CEDEÑO, testigos estos presentados por la parte actora en el juicio, quienes fueron debidamente juramentados en la forma de Ley, y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes le fue leído el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los Artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer testigo, ciudadana LUZ MARINA GARMENDIA DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.842.021, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 3, Edificio 1, Piso 4, apartamento 02, Los Teques, Estado Miranda, quien paso a ser preguntado por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO desde hace mucho tiempo y de igual forma conoce al cónyuge, ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO y los hijos, JONATHAN RAMÓN, ANGEYEIMAR MADELEINE y ANNIBITH YNNEY?; A LA PRIMERA CONTESTÓ: Sí, lo conozco; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que con frecuencia el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, se dirige a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO con palabras obscenas e insultantes, y de igual manera a los hijos, JANATHAN ANGEYEIMAR y ANNIBITH?; A LA SEGUNDA CONTESTÓ: De presencia no, lo que le dicen a uno pasó esto, pasó lo otro, pero no que yo lo haya visto; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en mas de una oportunidad el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, ha propinado golpizas y en algunas oportunidades ha tratado de ahorcar a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO; A LA TERCERA CONTESTÓ: no, no he visto; CUARTA: Diga el testigo , si sabe y le consta que el 24 de noviembre del año 2001, el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, insultó a los hijos y a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO y los botó de la casa, y nos amenazó con quemar todas nuestras pertenencias?; A LA CUARTA CONTESTO: Si; QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, sigue a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO cuando va para el trabajo y la insulta a lo largo del todo el trayecto?; A LA QUINTA CONTESTO: Sí, sé pero no he visto. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el 3 de abril del año 2002, el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, le cambió la cerradura a la puerta de la casa e impidió mi entrada por lo que le prohibió la entrada a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO a la casa, teniendo que pernoctar en la casa de una vecina?; A LA SEXTA CONTESTÓ: Sí. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que con frecuencia el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, lanza las pertenencias de la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO a la calle y amenaza con tumbar la casa con el falso argumento de que el la construyó?. A LA SÉPTIMA CONTESTÓ: Sí. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por decisión judicial el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, fue obligado a marcharse de la casa?. A LA OCTAVA CONTESTÓ: Sí. En este estado pasa a repreguntar la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuántas veces vio al Sr. ANGEL EDUARDO GIL DELGADO golpear a la Sra. YENI CARRILLO y cuántas veces traté de ahorcarla?, A LA PRIMERA REPREGUNTA CONTESTÓ: Nunca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Dónde se encontraba el día 24 de noviembre de 2001 cuando supuestamente el Sr. ANGEL EDUARDO GIL DELGADO insultó a la Sra. YENI CARRILLO y a sus hijos, además de amenazarlos con quemarles sus pertenencias?, A LA SEGUNDA REPREGUNTA CONTESTÓ: En mi casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estos hechos, es decir cuando el ciudadano insultó y amenazó a la Sra. YENI CARRILLO ocurrieron en su casa?, A LA TERCERA REPREGUNTA CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si acompaña diariamente a la Sra. YENI CARRILLO a su lugar de trabajo?, A LA CUARTA REPREGUNTA CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaba presente cuando el Sra. ANGEL GIL le cambió la cerradura a la puerta de su casa, a la casa de él, y si se encontraba presente en ese momento?, A LA QUINTA REPREGUNTA CONTESTÓ: No. Terminadas las repreguntas, fue llamado el próximo testigo ciudadana YANIRA JOSEFINA MONTOYA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.037.801, de profesión u oficios Técnico Superior en Recursos Humanos, domiciliada en Carretera Panamericana, Km., 32, Urbanización Caroní, casa N° 32, Los Teques, Estado Miranda, quien paso a ser preguntado por la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO desde hace mucho tiempo y de igual forma conoce al cónyuge, ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO y los hijos, JONATHAN RAMÓN, ANGEYEIMAR MADELEINE y ANNIBITH YNNEY?; A LA PRIMERA CONTESTÓ: Conozco a la ciudadana YENI desde hace tiempo, conozco a sus hijos y a su esposo por ser su esposo no de trato ni de comunicación; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que con frecuencia el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, se dirige a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO con palabras obscenas e insultantes, y de igual manera a los hijos, JANATHAN ANGEYEIMAR y ANNIBITH?; A LA SEGUNDA CONTESTÓ: No me consta, porque en ese momento nunca estuve presente; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en mas de una oportunidad el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, ha propinado golpizas y en algunas oportunidades ha tratado de ahorcar a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO; A LA TERCERA CONTESTÓ: no me consta de verlo, pero por los comentarios que me ha hecho la ciudadana YENI es que he sabido; CUARTA: Diga el testigo , si sabe y le consta que el 24 de noviembre del año 2001, el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, insultó a los hijos y a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO y los botó de la casa, y nos amenazó con quemar todas nuestras pertenencias?; A LA CUARTA CONTESTO: Me consta porque al día siguiente tuve la oportunidad de conversar con ella y sus hijos, y sus hijos estaban bastante afectados, creo que ella tuvo que dormir en casa de una vecina; QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, sigue a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO cuando va para el trabajo y la insulta a lo largo del todo el trayecto?; A LA QUINTA CONTESTO: Si me consta que la sigue cuando ella va al trabajo porque en varias oportunidades cuando veníamos hacia el trabajo lo he visto cerca de la parada. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el 3 de abril del año 2002, el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, le cambió la cerradura a la puerta de la casa e impidió mi entrada por lo que le prohibió la entrada a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO a la casa, teniendo que pernoctar en la casa de una vecina?; A LA SEXTA CONTESTÓ: No me consta porque no estaba allí en ese momento, pero tuve la oportunidad de escuchar el comentario. SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que con frecuencia el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, lanza las pertenencias de la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO a la calle y amenaza con tumbar la casa con el falso argumento de que el la construyó?. A LA SÉPTIMA CONTESTÓ: Si me consta porque en esa oportunidad YENI estaba muy afectada y conversamos y me comentó sobre la parte emocional de sus hijos. OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por decisión judicial el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, fue obligado a marcharse de la casa?. A LA OCTAVA CONTESTÓ: Sí lo sé. En este estado pasa a repreguntar la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Yo quisiera saber si la Srta., me conoce, porque a ella no la conozco?, A LA PRIMERA REPREGUNTA CONTESTÓ: Creo que en la primera pregunta dije que al Sr. No lo conozco de trato y comunicación, sino solamente de vista. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si alguna vez vio al Sr. ANGEL GIL golpear a la Sra. YENI?, A LA SEGUNDA REPREGUNTA CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad ha visto o ha oído al Sr. ANGEL GIL insultar en forma verbal a la Sra. YENI CARRILLO?, A LA TERCERA REPREGUNTA CONTESTÓ: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si diariamente acompaña a YENI CARRILLO a su trabajo?, A LA CUARTA REPREGUNTA CONTESTÓ: De acompañarla no, solicitando se concrete la pregunta la testigo respondió: Sí, si la acompaña. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el Sr. ANGEL GIL le cambió la cerradura a la puerta de su casa y si Ud. Se encontraba en ese momento, A LA QUINTA REPREGUNTA CONTESTÓ: No me encontraba en el momento en que fue cambiada la cerradura, sí la cambió. SEXTA REPREGUNTA: Cómo le consta a la testigo que el Sr. ANGEL GIL le cambió la cerradura la puerta si no se encontraba en el lugar?, A LA SEXTA REPREGUNTA CONTESTÓ: Por la conversación que tuve al siguiente día con la ciudadana YENI. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga de la Sra. YENI CARRILLO?, A LA SÉPTIMA REPREGUNTA CONTESTÓ: No somos amigas, fuimos compañeras de estudio y ahora somos compañeras de trabajo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si se encontraba en el momento cuando el día 24 de noviembre del año 2001, el Sr. ANGEL GIL insultó a la Sra. YENI CARRILLO y a sus hijos, además de amenazarlos de quemarles sus pertenencias?, A LA OCTAVA REPREGUNTA: No me encontraba. En este estado habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora. En este estado la demandada decide retirar las posiciones juradas promovidas en su oportunidad. El Juez del Tribunal concedió el lapso de quince minutos a la parte presente, a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado el Dr. VICTOR JOSÉ DELGADO MEJÍAS, Asistente Judicial de la parte actora, manifestó: A manera de conclusiones informamos lo siguiente, este es un caso donde prevalece la prueba documental y pericial, sobre las testimoniales, la parte actora lo considera así porque en la debida oportunidad procesal aportó al Tribunal copia certificada de las diferentes denuncias hechas por la actora por ante la autoridad policial, la Prefectura, Organismo de Protección al Menor y Cuerpo de Investigaciones del Estado, también aportó la actora el dictamen de la evaluación psicológica realizada por la Medicatura Forense de la ciudadana YENI CARRILLO, del ciudadano ANGEL GIL, quien dicho sea de paso fue reticente en su negativa a realizar dicha prueba, pesa haber sido citado en varias oportunidades, lo que consta en el expediente. También se aportó la Evaluación Social de los menores hijos del matrimonio y la conclusión del Psicólogo Forense de lo perjudicial de la conducta del ciudadano ANGEL GIL para la salud mental de los menores. Consta también la entrevista hecha a los menores por los funcionarios señalados por este Tribunal y el Informe de las actuaciones del Organismo Auxiliar de Justicia sobre los maltratos conferidos por el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO a su cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO. Todas estas pruebas documentales y periciales son elementos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio que hizo la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO. Es todo. En este estado la Dra. MARIXA GIL, Asistente Judicial de la parte demandada, manifestó: En principio debo aclarar que es al ciudadano Juez a quien le corresponde valorar cada una de las pruebas. Por otra parte las pruebas escritas o documentales aportadas por la parte actora, ninguna dictamina que haya habido agresión de ninguna índole por parte de mi asistido, en cuanto a la declaración rendida por los hijos de esta pareja consideramos que posiblemente estos fueron inducidos por su madre. En otro orden de ideas, no podemos entender como pudo la Sra. YENI CARRILLO, vivir mas de 16 años soportando maltratos físicos (golpizas, cachetadas y palizas), amenazas verbales y morales, lo que nos hace suponer que la vida en común no fueron tan malas. Así mismo y referente a la declaración de los testigos, es evidente que ninguna de ellas pudo decir porque no le consta, ni vieron ni oyeron al Sr. ANGEL GIL propiciarle golpizas y amenazas de ningún tipo a la Sra. YENI CARRILLO, es decir, son testigos referenciales, simplemente alegan que los hechos que conocen se los contó la demandante. Por último pido a este Tribunal que declare sin lugar la solicitud de divorcio intentada por la Sra. YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES en contra del Sr. ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, así como declare sin lugar la medida cautelar acordada por el mismo. Es todo. Finalizadas las conclusiones siendo las 12:15 m, el ciudadano Juez declaró concluido el acto.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, documentos emanados de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de las actuaciones llevadas por ese Despacho, en los cuales se deja constancia de las denuncias por agresiones físicas y verbales, formuladas por ante ese organismo en contra de su esposo, por la Sra. YENNY CARRILLO, y que fueron consignadas en el inicio del presente Juicio; sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal, donde queda evidenciada la autorización judicial otorgada a la ciudadana YENNY CARRILLO para separarse del hogar común, en virtud de las constantes amenazas y maltratos tanto físicos como verbales; de la comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Defensoría del Niño y Adolescente, donde remiten copia fotostática de las actuaciones que reposan por ante ese Despacho; de las copias certificadas emanadas de la Fiscalía General de la República del expediente signado bajo el N° 15-F1-197-01-V, donde queda evidenciado el constante maltrato del cónyuge ANGEL EDUARDO GIL, contra la ciudadana YENY CARRILLO; de las copias certificadas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalístas delegación del Estado Miranda del expediente signado bajo el N° G-144.333, correspondiente a la denuncia formulada por la actora en contra de su cónyuge ANGEL EDUARDO GIL, este Juez declara que las mismas son idóneas por cuanto se desprende prueba plena de conformidad al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil invocados en el libelo de la demanda, como lo es “…EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN…”, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LUZ MARINA GARMENDIA DE PIÑANGO, plenamente identificada en autos, quien en su declaración de los hechos manifiesta entre otras cosas: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que con frecuencia el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, se dirige a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO con palabras obscenas e insultantes, y de igual manera a los hijos, JANATHAN ANGEYEIMAR y ANNIBITH?; De presencia no, lo que le dicen a uno pasó esto, pasó lo otro, pero no que yo lo haya visto…”. YANIRA JOSEFINA MONTOYA CEDEÑO, plenamente identificada en autos, quien en su declaración de los hechos manifiesta entre otras cosas: “…Diga el testigo, si sabe y le consta que con frecuencia el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, se dirige a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO con palabras obscenas e insultantes, y de igual manera a los hijos, JANATHAN ANGEYEIMAR y ANNIBITH?; No me consta, porque en ese momento nunca estuve presente; Diga el testigo, si sabe y le consta que en mas de una oportunidad el cónyuge ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, ha propinado golpizas y en algunas oportunidades ha tratado de ahorcar a la cónyuge YENI DEL CARMEN CARRILLO; no me consta de verlo, pero por los comentarios que me ha hecho la ciudadana YENI es que he sabido…”. Los mismos fueron debidamente evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que fuera celebrado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en el Juicio que se sigue con motivo de Divorcio, fundamentado en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, se evidencia que son referenciales de la parte actora, por lo que este sentenciador desestima las declaraciones de los testigos presentados, en virtud de que los mismos no estuvieron presentes en los actos de agresión por parte del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En el libelo de la demanda fue invocada la Causal 3° contenida en el Artículo 185 del Código Civil: EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
En cuanto a los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia, son los maltratos físicos y la crueldad que un cónyuge hace sufrir al otro, que debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, que si bien no necesariamente afectan la vida de quien lo sufre, tales maltratos hacen imposible la vida en común. Injuria Grave, que es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades: Sevicia Moral, Agravio o Ultraje de palabra que bien puede ser hablada o escrita y que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirigen. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de Divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Ahora bien, de los términos descritos en el libelo de la demanda, así como las pruebas ofrecidas en el presente Juicio de Divorcio, se evidencia que ha sido planteado por la cónyuge actora, los excesos, sevicia e injurias graves prescritos en la norma. La ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, manifestó en su escrito libelar que: “…que desde hace algún tiempo ha existido diversos acontecimientos de violencia en el entorno familiar, con sucesos periódicos de agresión física, verbal y psicológica, desde hace aproximadamente quince años, desde que mi hijo JONATHAN RAMÓN tenía dos meses de nacido, a partir de ese momento se inició la agresión de parte de mi esposo…”, encuadrándose tales hechos a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.
Probaron la concordancia de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegados por la actora, documentales que este Decidor les da todo su valor. Las manifestaciones públicas insultantes entre cónyuges configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, en este caso la cónyuge YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, es imposible la convivencia con su cónyuge, ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, por tratarse de hechos graves, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial, en consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante, que se ha configurado la Tercera Causal de Divorcio, como es, los “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, los alegatos esgrimidos por el actor, comprenden desde el punto de vista civil, los excesos, injurias y actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge actor, y que no fue desvirtuado ni enervado por el cónyuge demandado, quien no presentó prueba alguna durante el proceso ni en la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual representa uno de los actos que configuran los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES por parte del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, en el sentido de haber omitido uno o más deberes de los que cada cónyuge tiene el uno para con el otro, por la actitud y conducta asumidas.

En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se ha configurado la causal tercera de Divorcio, como lo es los “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocado por la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional Nro. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, con fundamento en la causal establecida en el ordinal Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, en Consecuencia, SE DECLARA Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN CARRILLO MORALES y ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, en fecha 30 de diciembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre los hijos habidos durante la unión matrimonial, JONATHAN RAMÓN, ANGEYEIMAR MADELEINE y ANNIBITH YNNEY, será ejercida por ambos padres, la madre ejercerá la Guarda en el lugar donde esta fije su residencia, gozando el padre de un amplio Régimen de Visitas, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni de estudios.
En cuanto a la Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados, queda establecida en la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual vigente, decretado por el Ejecutivo Nacional, a razón de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00), debiendo ser depositadas en una cuenta bancaria que en su efecto la ciudadana YENNY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, indique o entregados directamente a la misma de manera mensual, los primero cinco (5) días de cada mes. Igualmente se fija una cantidad adicional por igual monto a la Obligación Alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Así mismo de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, se fija la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos mil Tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Juez


Dr. ROCCO OTELLO
La Secretaria Acc.


Abog. SAMANTA ALBORNOZ

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Acc.


Abog. SAMANTA ALBORNOZ



RO/Verónica.-