REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 18 de febrero de 2003
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.967.394, con domicilio en Los Teques.
APODERADA JUDICIAL: ABG. PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76572.
PARTE ACCIONADA: NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.7.997.471, con residencia en avenida Oeste, quinta San Miguel, manzana P, No.631, Urbanización Lecumberry, Cúa Estado Miranda.
DEFENSOR JUDICIAL: DRA. MERCEDES VARGAS, Defensora Pública de Protección de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
NIÑA: AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, nacida el 17.10.95, de 07 años de edad, con igual residencia que la de su progenitora, accionada en la presente causa.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
ASUNTO: Solicitud de privación y atribución de guarda.
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO CAYUSO, por intermedio de apoderada judicial, mediante la cual requiere se le prive a la madre de su hija, AUTANA, el ejercicio de la guarda sobre ésta y se le confiera la guarda sobre la misma a su padre, antes identificado, en virtud de que, según alega, “…la mencionada menor habida en el matrimonio…conservando la madre…la guarda y custodia…desde hace suficiente tiempo, la madre de la menor, ha venido realizando una conducta que constituye una flagrante incumpliendo de la Guarda…como lo establece el artículo No. 265 del Código Civil…Sin embargo la madre de mi hija desviando tal concepto, es así como mi hija en ciertas oportunidades no realiza sus comidas diarias completas, algunas veces me ha dicho que no ha cenado y también experimenta un bajo rendimiento en el nivel educativo, por la cantidad de inasistencia que presenta la menor, y que no cumple con las tareas que le son asignadas por la sola negligencia de su madre ya que mantiene a la niña hasta altas horas de la noche en la calle en lugares de alto riesgo y peligro, se traslada al hogar ingiriendo bebidas alcohólicas…se le realizó una exploración psicológica, por la Dra. BELEN GARCIA SAMPEDRO…en la cual la niña no tiene bien establecido el concepto de familia o evita tocar el tema, tiene un gran apego al padre, lo cual manifiesta tanto de forma simbólica, como verbalmente, disfruta los momentos que comparte con el padre. De igual modo he observado lo mas importante que el afecto que le debe la madre a la menor no prevalece, por el contrario lo que existen son continuos maltratos físicos, mental y morales, y manipulaciones psicológicas que atentan contra la salud mental de mi hija y tampoco le realiza los controles médicos periódicos (control de vacunación). Por otra parte, la madre…irresponsablemente ha venido dilapidando la pensión de alimentos destinándola a otros efectos (Bebidas Alcohol), así como ha traído a vivir personas desconocidas para mí, a la casa cedido para que viviera con mi hija en absoluta seguridad conformo y armonía en unión a su madre, pero sin embargo su madre se encargada de llevar cuanto hombre quiere al punto que mi menor hija dice que su mamá, tiene tres (3) esposos los cuales se pasean por toda la casa en ropa interior, y obliga a la niña a decirle a una esta persona papá, y esta le propina regaños y ofensas, la cual tiene una vida dudosa y procedencia, lo cual esto constituye circunstancias relevantes para la modificación de la Guarda y Custodia y Privación de la Patria Potestad según lo establece en el artículo No 352 LOPNA…constantemente amenaza con trasladar a la niña a otro Estado del país y quitarle la Patria Potestad al padre…la madre no se encuentra en la capacidad de atender a la niña y garantizarle un desarrollo y formación adecuados y en pro de garantizarle su salud, seguridad o moralidad de la niña y el respeto de todos sus derechos, ya que la madre no es apta ni mental, moral, ni económicamente para educar, cuidar ni proteger a mi hija, y por el contrario el ciudadano FERNANDO CAYUSO, es una persona responsable, honesta, preactiva, un profesional ejemplar, con una economía sólida, y viene de una familia estable con principio morales y familiares, preocupado por las necesidades primordiales y necesarias para el buen desarrollo mental, moral y material de su hija…con fundamento en el Artículo No. 8, 26 Parágrafo Segundo, 30, 31, 63, 352 Parágrafo Primero de la LOPNA y …265 del Código Civil…se acuerde la modificación…”(F.1), ofreciendo con la demanda y posteriormente copia simple de la partida de nacimiento de su hija con la accionada, constancia de solvencia del actor en el pago de las mensualidades del colegio de la niña, copia simple de planilla cuadro recibo de Seguros Caracas, Informe de Avance de la niña emitido por el Preescolar de la USB, informe sobre el actor, constancia de remisión al Departamento de Atención Integral de la USB, certificado de salud mental del actor, constancia de remisión de las partes al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, constancia de atención de la niña por el Médico Italo Du Patrocinio, constancia de conocimiento personal del actor de parte del Prof. Roberto Alves, Daniel Guizado, representantes del colegio, Francisco Javier Angulo, Elvira Lizardo, Armando Coello, constancia de cliente del Banco Mercantil a favor del actor, copia simple de las actuaciones practicadas en expediente No.0229, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la separación de cuerpos y de bienes entre los aquí partes, constancia de estudios de post grado del actor, copia simple de recibo de pago de la Unidad Eduicativa Universidad Simón Bolívar de la niña, copia simple de la ficha médica y encuesta de deportes de la niña, de recibo de pago e historia del Instituto de Otorrinolaringología a nombre del actor, récipe médico, factura del Centro Radiológico y recibo de pago de honorarios profesionales del Médico Italo Dupatrocinio García, copia simple de diploma otorgado al actor, copia simple de depósitos bancarios 3263 y 3450; prueba de informes y pericial sicológica y social.
Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, la accionada dio contestación a la demanda, como se desprende al folio 72, acto en el cual rechazó, negó y contradijo los hechos de la demanda, por cuanto “…siempre me he ocupado de brindarle todas las atenciones requeridas para su desarrollo integral, a pesar de todas las dificultades que ha representado la ruptura del núcleo familiar, pero siempre he procurado mantenerla aislada del problema, al extremo de permitir el establecimiento de un régimen de visitas todos los viernes de cada semana hasta los días lunes, para no crear una ruptura afectiva entre ella y su familia paterna lo que ha implicado que desde el divorcio no he podido disfrutar junto a ella los fines de semana, momento necesario para compartir con ella su área lúdica, quedándome únicamente con los días de semana lo que implica la implementación de normas de aseo, estudio y diversas exigencias de conductas que las madres debemos cumplir los días escolares. En cuanto a las atenciones de la niña, no es cierto que en algún momento he dejado de brindarle una alimentación balanceada y acorde a su edad, ya que la mayor parte del dinero aportado por el padre en efectivo, es utilizado para la adquisición de una dieta adecuada…que la niña ingiere durante la semana y que son preparadas por mí misma, ya que la niña lleva a su colegio la merienda adecuada que le preparo y en pocas ocasiones le doy alimentos en la calle, situación totalmente opuesta a cuando se encuentra con el padre ya que por su trabajo de comerciante (mercado de los corotos) pasan largas horas en la calle, lo que implica la ingesta de alimentos en restaurantes sobre todo de comida rápida y gran cantidad de chucherías y dulces que frecuentemente provocan en la niña daños digestivos y que se reflejan durante la semana, es decir cuando viene de regreso de haber estado con el padre. En muy pocas oportunidades me he visto en la necesidad de permanecer con la niña en la ciudad de Caracas hasta altas horas de la noche…ya que si bien soy artesana y fabrico con mis manos diversos artículos…los realizo en la vivienda que ocupo con mi hija…durante el tiempo que ella está en la escuela y los coloco para la venta en diversos establecimientos comerciales y en otras oportunidades se los doy a otra persona para que los venda…no me ocupo directamente de la venta…En cuanto a los cuidados de salud…siempre he estado pendiente de todas sus atenciones y si bien es cierto que es el padre quien provee la mayor parte de los recursos económicos para el pago de dichos servicios, siempre he sido yo quien estoy pendiente de suministrarle sus medicamentos, soy yo quien paso las noches en vela cuando regresa con dolores abdominales y vómitos del fin de semana por la ingesta de alimentos en establecimientos públicos y siempre he sido quien cuando ha presentado estados febriles o resfriados e inclusive cuando en una oportunidad del padre me la entregó con una infección en sus partes genitales producto del uso inadecuado de baños públicos, quien con toda le dedicación no solo le suministre los cuidados necesarios para su recuperación, sino que además me ha tocado enseñarla a utilizar dichos baños sin ponerse en riesgo…En cuanto a la puntualidad y asistencia de la niña a la escuela donde cursaba sus estudios hasta el año pasado…fue el padre quien insistió en que dicha escuela fuera la que esta ubicada en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, es decir prácticamente en la ciudad de Caracas, y que como ya indique se cumplió durante cinco años de educación de la niña, lo cual implicaba que la niña se levantara todos los días a las 5:00 horas de la madrugada para trasladarla desde…Cúa hasta el colegio al cual debía ingresar a las 8:00 horas de la mañana, lo que en muchos casos representaba inconvenientes y retardos en el traslado, ya que soy yo la que durante la semana realizaba dichos traslados y que en muchas oportunidades debí trasladarla en el autobús de los empleados de la universidad por desperfectos en mi vehículo, situación esta que ha sido solucionada ya que para este año escolar la niña ha sido inscrita en la Unidad Educativa Rafael Rivero Oramas ubicada en la Avenida Bolívar…Charallave, es decir a escasos 15 minutos de nuestra vivienda, lo que implica que la niña puede dormir hasta mas tarde y no requiere dos horas de traslado para llegar a su escuela…en relación al interés de la niña de permanecer con él, es evidente que como niña que es, si el padre solo la tiene los fines de semana, días durante los cuales no es necesario levantarse muy temprano ni cumplir con la rutina de aseo personal y deberes escolares, aunado a la permisividad del padre en cuanto a la ingesta de comida…todos sus caprichos que el padre complace… ya que cuenta con recursos económicos suficientes…lo que ha creado en la niña un materialismo y consumismo medianamente marcado y que yo no puedo satisfacer ya que mis ingresos no son como los del padre…en cuanto al cambio de colegio…a la única que este cambio favorece y beneficia es a la niña…en relación al dicho de la ingesta de alcohol e ingreso de personas ajenas a la vivienda donde residimos…no ha sido sino después de varios años de separada que he establecido una relación afectiva a la que perfectamente tengo derecho al igual que el padre de mi hija; que esta persona si bien es cierto en algunas oportunidades se ha quedado en la casa, no vive permanentemente con nosotras…y mucho menos le he impuesto a la niña que vea en él una figura paterna ni que le llame papá, ya que ella esta clara de quien es su padre ya que nunca se ha perdido el contacto afectivo con él…mi pareja es simplemente un buen amigo para la niña a quien respeta y ve como tal…En relación a la ingesta alcohólica resulta insólito que el demandante afirme dicha situación ya que el sabe perfectamente que solo lo hago y en muy pocas cantidades cuando la ocasión social así lo permite ya que no es mi costumbre hacerlo…resulta insólito pretender que con la cantidad aportada mensualmente por el padre, es decir Bs.200.000,00…sea posible satisfacer las necesidades alimenticias de la niña, vestido, calzado, meriendas, recreación, la manutención de la casa y además dedicar dinero para mi propia satisfacción y mucho menos para la ingesta licor…mi conducta no es sino la de una mujer trabajadora que debe proveerse sola de todas sus necesidades ya que no cuento sino con lo que el padre aporta que solo cubre los gastos de la niña y alguno que otro gasto de la vivienda…. En dicha oportunidad y posteriormente, promovió prueba documental consistente en constancia de inscripción de la niña en la escuela Rafael Rivero Oramas, copia simple de planilla de depósito a favor de la misma escuela por Bs.176.000,00, hecho por Ninibel Febles, constancia de residencia y de buena conducta de la accionada, informe descriptivo de la niña, constancia médica de la niña, control de sus vacunas, copia simple de referencia para evaluación sicológica y social emitida por el Consejo de Protección del Municipio Urdaneta de este estado a la niña, referencia médica de la niña, referencia a evaluaciones piquiátrica emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, copia simple de boletas de citación emanadas del servicio de psiquiatría forense del C.T.P.J., boleta de citación al actor emanado de la citada Fiscalía en copia simple, copia simple de remisión de la mencionada Fiscalía al Centro de Atención Comunitaria, prueba testimonial de los ciudadanos INGRID MARTINEZ, INES VERA E YLSEN GONZALEZ; prueba de informes.
En fecha 12.12.02, fue oída la declaración de la ciudadana INGRID MARUBI MARTINEZ SEGOVIA, promovida por la accionada, acto en el cual a preguntas formuladas por la promovente de la prueba respondió: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO y de la Niña AUTANA CAYUSO FEBLES? RESPONDE: Sí, las conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente siete años, porque somos vecinas de la misma urbanización, ubicada en la Urbanización Lecumberry, manzana P, calle 6, mi casa es la N° 632 y la de ella es la contigua. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta quien cuida de la Niña AUTANA y quien le brinda las atenciones que merece? RESPONDE: Sí, se que vive con su madre, la ciudadana NINIBEL FEBLES, con su abuelo materno y que son ellos quienes les brindan los cuidados a la Niña AUTANA, quien siempre observa buen estado general, vale decir, de salud, aseo personal, etc. TERCERA: ¿Si conoce cual es el comportamiento social y comunitario de la ciudadana NINIBEL FEBLES? RESPONDE: Es una buena vecina, tranquila, no es escandalosa, siempre está acompañada de su hija. CUARTA: ¿ Si sabe si la Niña AUTANA asiste a su escuela regularmente? RESPONDE: Sí, lo se y me consta porque NINIBEL y Yo siempre coincidimos en las mañanas, muy temprano, para llevar a nuestros niños al colegio. Asiste regularmente a clases, con muy buena presencia personal. QUINTA: ¿Si como vecina que es de la Señora NINIBEL FEBLES y de la Niña AUTANA, tiene algún conocimiento de que la Niña comparte con los Niños de la comunidad donde habita, sus horas de juegos, de una manera adecuada? RESPONDE: Sí, la Niña Juega y comparte con los Niños de la Urbanización, inclusive, con mi hijo y en ningún momento, hasta la fecha, se ha presentado inconveniente alguno, y por el contrario son todos muy buenos amiguitos, además de que AUTANA es una Niña muy sociable, despierta y obediente, porque cuando cada uno de los padres de los Niños que salen a jugar, los llaman para regresar a su casa y bañarse, comer y dormir, atienden inmediatamente. Igual he visto, que cuando la Señora NINIBETH sale a buscar a AUTANA al jardín, siempre obedece. Nunca se queda después de la hora que tiene destinada para su recreación. SEXTA: ¿Quiere agregar algo? RESPONDE: Sí, quiero manifestar que la Señora NINIBEL FEBLES es una mujer de su casa, responsable, siempre ocupada por su hija y por su padre, que es un Señor mayor. Ella respeta las normas de convivencia, de la moral y buenas costumbres y sobre todo es una persona muy colaboradora en la comunidad.”
En fecha 12.12.02, se oyó la testimonial rendida por la ciudadana INES VERA ORDUZ, testigo promovida por la accionada, quien a preguntas formuladas respondió: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO y de la Niña AUTANA CAYUSO FEBLES? RESPONDE: Sí lo conozco, porque somos vecinas de la Urbanización Lecumberry, Yo vivo en la manzana U, calle 4, casa N° 831, y la Señora NINIBEL y AUTANA viven en la manzana P, calle 6, casa N° 631. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta quien cuida de la Niña AUTANA y quien le brinda las atenciones que merece? RESPONDE: La Señora NINIBEL, que es su mamá. Yo siempre la veo en la mañana, con AUTANA cuando van para el Colegio, y en las tardecitas, ella a veces pasa por mi casa, con la Niña y juega con mi Niña en el parque o en mi casa. La Señora NINIBEL es muy cuidadosa con AUTANA, siempre la mantiene bien limpiecita, su ropa impecable, siempre bien presentable. TERCERA: ¿Si conoce cual es el comportamiento social y comunitario de la ciudadana NINIBEL FEBLES? RESPONDE: Ella es una persona de su casa, no sale mucho, pero es colaboradora. Es tranquila, no anda por allí de casa en casa, ni nada de eso. Siempre la veo con su hija, y con su papá. CUARTA: ¿ Si sabe si la Niña AUTANA asiste a su escuela regularmente? RESPONDE: Sí, lo sé porque cuando hablamos por teléfono, o nos encontramos, siempre anda pendiente de llevarle el almuerzo a AUTANA, o de irla a buscar. Que yo sepa, AUTANA no pierde clases sin justificación, eso sí veo Yo, además de que a la Niña le gusta ir a clases y es buena estudiante. QUINTA: ¿Si como vecina que es de la Señora NINIBEL FEBLES y de la Niña AUTANA, tiene algún conocimiento de que la Niña comparte con los Niños de la comunidad donde habita, sus horas de juegos, de una manera adecuada? RESPONDE: Sí, tengo conocimiento que AUTANA comparte con sus amiguitos, entre ellos mi hija de 04 años de edad, y si no salimos al parque y nos encontramos allá, juegan en mi casa, siempre bajo la vigilancia y observación de un adulto, en éste caso siempre estamos la mamá de AUTANA y Yo pendiente de las Niñas, que debido a su corta edad, lógicamente no pueden jugar solas, sin compañía de un representante y sí tengo conocimiento que la Señora NINIBEL le tiene establecido un horario de juegos a la Niña AUTANA, porque ella es una Niña que se levanta muy temprano para ir al Colegio, y he presenciado que cuando su mamá dice “nos vamos”, la Niña obedece sin chistar. SEXTA: ¿Quiere agregar algo? RESPONDE: Sí, yo he visto que es muy buena madre, siempre está pendiente de ella, la mantiene bien cuidadita, la protege, le dispensa las atenciones que como Niña necesita, y le dedica bastante y buen tiempo.
En fecha 17.01.03, fue oída la niña AUTANA CAYUSO (F.115).
En fecha 29.01.03, se intentó la conciliación entre las partes, siendo infructuoso el mismo (F.123).
Al folio 125, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, consignó evaluación social practicada en el hogar de la niña y de su padre, concluyendo que la niña se observa aparentemente saludable, extrovertida y afectuosa con la madre; percibió a la madre como responsable preocupada por ofrecerle a la niña una estabilidad, mostrándose nerviosa por la situación que confronta, apreciando en la vivienda adecuadas condiciones para el desenvolvimiento de la niña, repercutiendo los conflictos entre los padres en la estabilidad de la pequeña, quien demostró tener una normal empatía con la madre;: en cuanto al padre, se mostró preocupado por la situación de la niña, se percibió responsable con ésta y cuenta con el apoyo de la abuela paterna, aparentemente continúa con las normas dadas por la madre a la niña, observándose las áreas de su hogar adecuadas.
Al folio 45, la Lic. Vincenza Capello consigna evaluaciones psicológicas practicadas al grupo familiar, concluyendo en cuanto al padre, que confronta conflictiva de interacción y de comunicación disfuncional con la madre de la niña a quien delega la responsabilidad tanto del divorcio como de la situación actual, presenta adecuadas psicofunciones y una capacidad intelectual promedio, ante su problema actual asume una actitud de víctima, mostrándose poco crítico y preocupando proyectarse favorablemente, a nivel laboral emprendedor y a nivel padre impresiona permisivo y complaciente; en cuanto a la madre, confronta conflictiva de interacción y de comunicación disfuncional con su ex esposo, ante el problema actual se le observa con intensa preocupación, temor, ansiedad manifiesta, aunque analítica, crítica y quien reconoce sus fallas, en su rol de madre se muestra cariñosa correctiva, no presenta alteraciones intelectuales, cognitivas; en cuanto a la niña, se ha percatado de la diferenciación en cuanto al trato que le proporcionan en el hogar materno y en el paterno lo que le puede acarrear confusión y dificultad.
Al folio 168, cursa escrito de conclusiones presentadas por la accionada.
II
Ahora bien, esta juzgadora observa, que el actor, FERNANDO CAYUSO, solicitó la privación a la madre y atribución a su persona de la guarda sobre su hija, habiendo probado el vínculo filial que alegan ambas partes respecto de la niña, con la copia de la partida de nacimiento de aquella, la cual es apreciada en todo su contenido por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, aún cuando tal prueba no era necesaria, puesto que no se encuentra controvertido tal hecho; para ello alega que “…la mencionada menor habida en el matrimonio…conservando la madre…la guarda y custodia…desde hace suficiente tiempo, la madre de la menor, ha venido realizando una conducta que constituye una flagrante incumpliendo de la Guarda…como lo establece el artículo No. 265 del Código Civil…Sin embargo la madre de mi hija desviando tal concepto, es así como mi hija en ciertas oportunidades no realiza sus comidas diarias completas, algunas veces me ha dicho que no ha cenado y también experimenta un bajo rendimiento en el nivel educativo, por la cantidad de inasistencia que presenta la menor, y que no cumple con las tareas que le son asignadas por la sola negligencia de su madre ya que mantiene a la niña hasta altas horas de la noche en la calle en lugares de alto riesgo y peligro, se traslada al hogar ingiriendo bebidas alcohólicas…se le realizó una exploración psicológica, por la Dra. BELEN GARCIA SAMPEDRO…en la cual la niña no tiene bien establecido el concepto de familia o evita tocar el tema, tiene un gran apego al padre, lo cual manifiesta tanto de forma simbólica, como verbalmente, disfruta los momentos que comparte con el padre. De igual modo he observado lo mas importante que el afecto que le debe la madre a la menor no prevalece, por el contrario lo que existen son continuos maltratos físicos, mental y morales, y manipulaciones psicológicas que atentan contra la salud mental de mi hija y tampoco le realiza los controles médicos periódicos (control de vacunación). Por otra parte, la madre…irresponsablemente ha venido dilapidando la pensión de alimentos destinándola a otros efectos (Bebidas Alcohol), así como ha traído a vivir personas desconocidas para mí, a la casa cedido para que viviera con mi hija en absoluta seguridad conformo y armonía en unión a su madre, pero sin embargo su madre se encargada de llevar cuanto hombre quiere al punto que mi menor hija dice que su mamá, tiene tres (3) esposos los cuales se pasean por toda la casa en ropa interior, y obliga a la niña a decirle a una esta persona papá, y esta le propina regaños y ofensas, la cual tiene una vida dudosa y procedencia, lo cual esto constituye circunstancias relevantes para la modificación de la Guarda y Custodia y Privación de la Patria Potestad según lo establece en el artículo No 352 LOPNA…constantemente amenaza con trasladar a la niña a otro Estado del país y quitarle la Patria Potestad al padre…la madre no se encuentra en la capacidad de atender a la niña y garantizarle un desarrollo y formación adecuados y en pro de garantizarle su salud, seguridad o moralidad de la niña y el respeto de todos sus derechos, ya que la madre no es apta ni mental, moral, ni económicamente para educar, cuidar ni proteger a mi hija, y por el contrario el ciudadano FERNANDO CAYUSO, es una persona responsable, honesta, preactiva, un profesional ejemplar, con una economía sólida, y viene de una familia estable con principio morales y familiares, preocupado por las necesidades primordiales y necesarias para el buen desarrollo mental, moral y material de su hija…con fundamento en el Artículo No. 8, 26 Parágrafo Segundo, 30, 31, 63, 352 Parágrafo Primero de la LOPNA y …265 del Código Civil…se acuerde la modificación…”.
Frente a los hechos alegados en la demanda, la madre accionada los rechazó, negó y contradijo, invocando que “…siempre me he ocupado de brindarle todas las atenciones requeridas para su desarrollo integral, a pesar de todas las dificultades que ha representado la ruptura del núcleo familiar, pero siempre he procurado mantenerla aislada del problema, al extremo de permitir el establecimiento de un régimen de visitas todos los viernes de cada semana hasta los días lunes, para no crear una ruptura afectiva entre ella y su familia paterna lo que ha implicado que desde el divorcio no he podido disfrutar junto a ella los fines de semana, momento necesario para compartir con ella su área lúdica, quedándome únicamente con los días de semana lo que implica la implementación de normas de aseo, estudio y diversas exigencias de conductas que las madres debemos cumplir los días escolares. En cuanto a las atenciones de la niña, no es cierto que en algún momento he dejado de brindarle una alimentación balanceada y acorde a su edad, ya que la mayor parte del dinero aportado por el padre en efectivo, es utilizado para la adquisición de una dieta adecuada…que la niña ingiere durante la semana y que son preparadas por mí misma, ya que la niña lleva a su colegio la merienda adecuada que le preparo y en pocas ocasiones le doy alimentos en la calle, situación totalmente opuesta a cuando se encuentra con el padre ya que por su trabajo de comerciante (mercado de los corotos) pasan largas horas en la calle, lo que implica la ingesta de alimentos en restaurantes sobre todo de comida rápida y gran cantidad de chucherías y dulces que frecuentemente provocan en la niña daños digestivos y que se reflejan durante la semana, es decir cuando viene de regreso de haber estado con el padre. En muy pocas oportunidades me he visto en la necesidad de permanecer con la niña en la ciudad de Caracas hasta altas horas de la noche…ya que si bien soy artesana y fabrico con mis manos diversos artículos…los realizo en la vivienda que ocupo con mi hija…durante el tiempo que ella está en la escuela y los coloco para la venta en diversos establecimientos comerciales y en otras oportunidades se los doy a otra persona para que los venda…no me ocupo directamente de la venta…En cuanto a los cuidados de salud…siempre he estado pendiente de todas sus atenciones y si bien es cierto que es el padre quien provee la mayor parte de los recursos económicos para el pago de dichos servicios, siempre he sido yo quien estoy pendiente de suministrarle sus medicamentos, soy yo quien paso las noches en vela cuando regresa con dolores abdominales y vómitos del fin de semana por la ingesta de alimentos en establecimientos públicos y siempre he sido quien cuando ha presentado estados febriles o resfriados e inclusive cuando en una oportunidad del padre me la entregó con una infección en sus partes genitales producto del uso inadecuado de baños públicos, quien con toda le dedicación no solo le suministre los cuidados necesarios para su recuperación, sino que además me ha tocado enseñarla a utilizar dichos baños sin ponerse en riesgo…En cuanto a la puntualidad y asistencia de la niña a la escuela donde cursaba sus estudios hasta el año pasado…fue el padre quien insistió en que dicha escuela fuera la que esta ubicada en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, es decir prácticamente en la ciudad de Caracas, y que como ya indique se cumplió durante cinco años de educación de la niña, lo cual implicaba que la niña se levantara todos los días a las 5:00 horas de la madrugada para trasladarla desde…Cúa hasta el colegio al cual debía ingresar a las 8:00 horas de la mañana, lo que en muchos casos representaba inconvenientes y retardos en el traslado, ya que soy yo la que durante la semana realizaba dichos traslados y que en muchas oportunidades debí trasladarla en el autobús de los empleados de la universidad por desperfectos en mi vehículo, situación esta que ha sido solucionada ya que para este año escolar la niña ha sido inscrita en la Unidad Educativa Rafael Rivero Oramas ubicada en la Avenida Bolívar…Charallave, es decir a escasos 15 minutos de nuestra vivienda, lo que implica que la niña puede dormir hasta mas tarde y no requiere dos horas de traslado para llegar a su escuela…en relación al interés de la niña de permanecer con él, es evidente que como niña que es, si el padre solo la tiene los fines de semana, días durante los cuales no es necesario levantarse muy temprano ni cumplir con la rutina de aseo personal y deberes escolares, aunado a la permisividad del padre en cuanto a la ingesta de comida…todos sus caprichos que el padre complace… ya que cuenta con recursos económicos suficientes…lo que ha creado en la niña un materialismo y consumismo medianamente marcado y que yo no puedo satisfacer ya que mis ingresos no son como los del padre…en cuanto al cambio de colegio…a la única que este cambio favorece y beneficia es a la niña…en relación al dicho de la ingesta de alcohol e ingreso de personas ajenas a la vivienda donde residimos…no ha sido sino después de varios años de separada que he establecido una relación afectiva a la que perfectamente tengo derecho al igual que el padre de mi hija; que esta persona si bien es cierto en algunas oportunidades se ha quedado en la casa, no vive permanentemente con nosotras…y mucho menos le he impuesto a la niña que vea en él una figura paterna ni que le llame papá, ya que ella esta clara de quien es su padre ya que nunca se ha perdido el contacto afectivo con él…mi pareja es simplemente un buen amigo para la niña a quien respeta y ve como tal…En relación a la ingesta alcohólica resulta insólito que el demandante afirme dicha situación ya que el sabe perfectamente que solo lo hago y en muy pocas cantidades cuando la ocasión social así lo permite ya que no es mi costumbre hacerlo…resulta insólito pretender que con la cantidad aportada mensualmente por el padre, es decir Bs.200.000,00…sea posible satisfacer las necesidades alimenticias de la niña, vestido, calzado, meriendas, recreación, la manutención de la casa y además dedicar dinero para mi propia satisfacción y mucho menos para la ingesta licor…mi conducta no es sino la de una mujer trabajadora que debe proveerse sola de todas sus necesidades ya que no cuento sino con lo que el padre aporta que solo cubre los gastos de la niña y alguno que otro gasto de la vivienda.
Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Por su parte, el artículo 7, ordinal 1°, de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que:
“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Y, en el artículo 9, ordinal 1°, ejusdem, preceptúa que:
“1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de su padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“…la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando del derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por uno de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el presenta caso, el actor ejerce la acción a fin de que el ejercicio de la guarda sobre su hija le sea otorgado a este último, por cuanto, según refiere, la madre no cumple con la obligación que impone la guarda relativa a la adecuada asistencia material, moral y educativa, así como con relación a su salud, respecto de lo cual el legislador a establecido, con el propósito de salvaguardar aquellos derechos, en el artículo 360 ibídem, que:
“En los casos de demandado sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde.. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”
Es decir, conforme a las disposiciones transcritas ut supra, son varios los supuesto en los cuales el padre o la madre que ejerzan la guarda sobre los hijos, pueden ser privados de ella, de manera tal de atribuirla o al otro progenitor o a un tercero, vía colocación familiar, a saber: cuando por razones de salud la madre no pueda ejercerla; cuando la misma no pueda ejercerla por razones de seguridad; cuando el ejercicio de la guarda por el que la tenga sea contrario a su interés superior; cuando no sea titular de la patria potestad.
No obstante, esta juzgadora considera que a las presentes actuaciones no quedo demostrada causal alguna para privar a la madre en el ejercicio de la guarda sobre su hija, la cual tiene atribuida por acuerdo entre los padres de la hija común a las partes, como queda probado con las copias de las actuaciones contenidas en el expediente No.0229, en el cual se decretó la separación de cuerpos entre NINIBEL FEBLES Y FERNADO CAYUSO, con respeto a los acuerdos celebrados por éstos, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contraria, resultado útil para probar que la madre se encuentra legalmente en ejercicio de la guarda sobre su hija, sin embargo, la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta se impone, por cuanto el actor ciertamente ofreció las pruebas que consideró pertinentes, consistentes en documentales, suficientemente descritas en el cuerpo de la presente sentencia, sin embargo, las mismas, insertas a los folios 9, 10, 11, 50 a 56, aunado a la circunstancia de que no pueden ser apreciados por cuanto no han sido ratificados durante el juicio por la persona de quienes emana, así como a que es imposible determinar quien suministró las sumas de dinero a que se refieren los recibos, aparecen como inadecuadas para probar el hecho positivo deducido de la solicitud y que no es otro que el supuesto abandono material, moral, educativa y de resguardo a la salud de AUTANA a que se ha hecho referencia, todo lo cual, según sostiene, lo llevaron a demandar a la madre por privación de guarda sobre la niña y a solicitar ejercer la guarda éste, no obstante, tales documentales resultan, se repite, inidóneas para probar tales hechos, referidos al abandono moral, educativo, médico y material de la niña, toda vez que aparecen suficientes para probar la filiación que alega, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, así como, de haber sido ratificadas las otras documentales, para probar que la niña tiene garantizado su derecho a la educación y salud, pero en modo alguno aparecen como aptas y útiles para probar el abandono que alega el accionante, lo que, igualmente, ocurre, respecto de la constancias de conocimiento personal que sobre el accionante tienen las personas que las extienden, cursantes a los folios 20 al 26, referidas a acreditar su solvencia moral, las cuales no pueden ser apreciadas puesto que no fueron ratificadas por las personas de quienes presuntamente emanan, pero que, de haber sido ratificadas, solo vienen a acreditar su responsabilidad y moralidad, la cual no se encuentra, para más, controvertida, pero no arroja luz alguna sobre el supuesto abandono que imputa a la progenitora, por lo que esta juzgadora no las aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Similar consideración merecen el Informe de Avance, el Informe sobre el actor y la constancia de remisión emitidos por la Psicóloga María Ponte y Ana Belén Sanpedro, y la constancia de consulta médica emanada del doctor Italo Du Patrocinio, así como la referencia bancaria emanada del Banco Mercantil y de estudios de post grado por parte del demandante, los cuales no pueden ser apreciados por la juzgadora, puesto que no fue ordenado ni evacuado por orden de esta Sala de Juicio, ni las partes tuvieron en su elaboración la posibilidad de controlarlo o controvertirlos, atentando ello contra el principio de inmediación que debe regir los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la circunstancia de que los mismos no fueron ratificados durante el procedimiento por la profesional de los cuales emanan, lo que impidió su control con vista al derecho a la defensa, motivo por el cual, en consecuencia, esta sentenciadora no los aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Y, en cuanto ala copia simple de constancia de curso realizado por el accionante, que riela al folio 57, esta nada arroja sobre los hechos investigados, puesto que de la misma no se desprende elemento alguno relacionado con la conducta moral, ni con el adecuado ejercicio de la guarda por parte de la madre, motivo por el cual no se aprecia la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Ahora bien, delimitado como fue el objeto del asunto y explanadas las argumentaciones de las partes en fundamento a sus respectivas pretensiones, cabe recordar la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho...”, sin que el accionante nada haya probado para acreditar el abandono que de su hija imputa a la ciudadana NINIBEL FEBLES, refiriéndose esta juzgadora al abandono, puesto que del libelo se deduce que a ello se refieren los hechos alegados por el padre. No obstante, siendo que el juez siempre debe actuar en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, estando, respecto de AUTANA, determinado por su derecho a crecer, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, debe esta sentenciadora determinar si en el presente asunto existen razones de salud o seguridad que hagan procedente privar a la madre del ejercicio de la guarda sobre aquella, dado que a las actuaciones no fue probado que ésta haya sido afectada en la titularidad de la patria potestad sobre la misma.
En este aspecto es necesario referirse al hecho alegado por el demandante y relativo a que, según afirma, la madre no presta la atención material adecuada, puesto que invierte las sumas correspondientes a la obligación alimentaria en otros asuntos, que no satisface el derecho a la salud de la niña, sometiéndola a conductas morales inadecuadas, puesto que le imputa llevar ala residencia de la niña a diversas personas del sexo opuesto de dudosa conducta, obligando a Autana a decirle a uno de ellos papá, sin embargo, aunado ala circunstancia de que, como se sentara antes, nada probó el padre al respecto, de la evaluación social practicada por la Trabajadora Social Omaira Gragirena, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este órgano de administración de justicia, experticia ésta que es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar del padre y de aquel en que la madre reside con su hija, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga señalar de parcialidad, resulta útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, los ejerce la madre, apreciándose el hogar adecuado para la permanencia y desarrollo de la niña, condiciones estas últimas que también se afirman respecto del hogar del padre. Corroborado ello con el informe presentado por la Lic. Vincenza Capello, Psicóloga adscrita a este mismo Tribunal y Sala, el cual es apreciado por esta juzgadora en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre los padres de la niña y ésta misma, sin que aparezca revestido de elementos que lo haga señalar de parcialidad, resultando, por tanto, útil para dar por probado que, sobre los atributos de la guarda, referidos al cuidado, orientación moral y educativa, los ejerce la madre.
Aunado a lo anterior cabe recordar, vista la alegación del padre de estar en mejores condiciones que la madre para ejercer la guarda, así como la reiterada alegación de la madre de que el padre cuenta con recursos económicos que ella no posee, que la intención del legislador ha sido absolutamente clara cuando pretende impedir que la relación madre – padre – hijos, sea un asunto netamente mercantil, acabando con aquellas aberrantes soluciones donde la madre era privada de la guarda por razones estrictamente económicas y, tanto es así, que tratándose de la patria potestad, la cual comprende la guarda, estableció en el artículo 354 ibídem, que:
La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o mas de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.”
Con vista a lo dispuesto en la transcrita norma jurídica, debe concluirse que la circunstancia de que la ciudadana NINIBEL FEBLES, no cuente actualmente con condiciones materiales y culturales similares a la del padre, en modo alguno la cuestionan para ejercer cabalmente la guarda sobre su hija, máxime si se considera que la madre realiza actividades artesanales propias que le permiten proveerse su propia subsistencia, lo que en modo alguno puede considerarse como desmejora o descuido en la atención de la niña, toda vez que, en Venezuela, es rutinario que la mujer desarrolle actividades fuera del hogar, comúnmente laborales, como puede afirmar esta juzgadora por máximas de experiencia, sin que ello signifique abandono de nuestros hijos, puesto que la vigilancia y, en buena medida la asistencia material, la ejercemos en absoluta armonía con las demás actividades que desarrollamos, pero la orientación moral y educativa, la custodia y, en cierta medida la asistencia material, es brindada por la madre de aquella, en consecuencia, queda con ello probado que la niña si cuenta con una vivienda y la asistencia moral, educativa y material, por parte de la madre, que le proporcione las condiciones necesarias para su desarrollo integral, no habiendo probado el demandado el hecho alegado sobre el presunto abandono que, palabras mas, palabras menos, atribuye en el libelo, de la niña por parte de la accionada, hecho éste que fue negado por la madre, hoy demandada.
Y es que la debida atención por parte de la madre de Autana, aparece corroborada, aunado a los informes antes apreciados, con las deposiciones rendidas por las ciudadanas INGRID MARTINEZ Y INES VERA, las cuales son apreciadas por esta Instancia Juzgadora, al no haber sido desvirtuadas en el proceso, apareciendo rendidas libremente y sobre hechos presenciados por las declarantes, hechos que el día a día la proximidad de sus viviendas las hace presenciar, sin que de los distintos particulares que les fueron formulados se desprenda contradicción entre los mismos, resultando útiles para dar por probada, no solo la solvencia moral de la accionada, sino la satisfacción de los derechos a la integridad personal y a la educación de la niña, puesto que la ciudadana INGRID MARTINEZ respondió lo siguiente: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO y de la Niña AUTANA CAYUSO FEBLES? RESPONDE: Sí, las conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente siete años, porque somos vecinas de la misma urbanización, ubicada en la Urbanización Lecumberry, manzana P, calle 6, mi casa es la N° 632 y la de ella es la contigua. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta quien cuida de la Niña AUTANA y quien le brinda las atenciones que merece? RESPONDE: Sí, se que vive con su madre, la ciudadana NINIBEL FEBLES, con su abuelo materno y que son ellos quienes les brindan los cuidados a la Niña AUTANA, quien siempre observa buen estado general, vale decir, de salud, aseo personal, etc. TERCERA: ¿Si conoce cual es el comportamiento social y comunitario de la ciudadana NINIBEL FEBLES? RESPONDE: Es una buena vecina, tranquila, no es escandalosa, siempre está acompañada de su hija. CUARTA: ¿ Si sabe si la Niña AUTANA asiste a su escuela regularmente? RESPONDE: Sí, lo se y me consta porque NINIBEL y Yo siempre coincidimos en las mañanas, muy temprano, para llevar a nuestros niños al colegio. Asiste regularmente a clases, con muy buena presencia personal. QUINTA: ¿Si como vecina que es de la Señora NINIBEL FEBLES y de la Niña AUTANA, tiene algún conocimiento de que la Niña comparte con los Niños de la comunidad donde habita, sus horas de juegos, de una manera adecuada? RESPONDE: Sí, la Niña Juega y comparte con los Niños de la Urbanización, inclusive, con mi hijo y en ningún momento, hasta la fecha, se ha presentado inconveniente alguno, y por el contrario son todos muy buenos amiguitos, además de que AUTANA es una Niña muy sociable, despierta y obediente, porque cuando cada uno de los padres de los Niños que salen a jugar, los llaman para regresar a su casa y bañarse, comer y dormir, atienden inmediatamente. Igual he visto, que cuando la Señora NINIBETH sale a buscar a AUTANA al jardín, siempre obedece. Nunca se queda después de la hora que tiene destinada para su recreación. SEXTA: ¿Quiere agregar algo? RESPONDE: Sí, quiero manifestar que la Señora NINIBEL FEBLES es una mujer de su casa, responsable, siempre ocupada por su hija y por su padre, que es un Señor mayor. Ella respeta las normas de convivencia, de la moral y buenas costumbres y sobre todo es una persona muy colaboradora en la comunidad.”.
Lo antes dicho, aparece corroborado con la deposición de la ciudadana INES VERA, quien respondió que: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO y de la Niña AUTANA CAYUSO FEBLES? RESPONDE: Sí lo conozco, porque somos vecinas de la Urbanización Lecumberry, Yo vivo en la manzana U, calle 4, casa N° 831, y la Señora NINIBEL y AUTANA viven en la manzana P, calle 6, casa N° 631. SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta quien cuida de la Niña AUTANA y quien le brinda las atenciones que merece? RESPONDE: La Señora NINIBEL, que es su mamá. Yo siempre la veo en la mañana, con AUTANA cuando van para el Colegio, y en las tardecitas, ella a veces pasa por mi casa, con la Niña y juega con mi Niña en el parque o en mi casa. La Señora NINIBEL es muy cuidadosa con AUTANA, siempre la mantiene bien limpiecita, su ropa impecable, siempre bien presentable. TERCERA: ¿Si conoce cual es el comportamiento social y comunitario de la ciudadana NINIBEL FEBLES? RESPONDE: Ella es una persona de su casa, no sale mucho, pero es colaboradora. Es tranquila, no anda por allí de casa en casa, ni nada de eso. Siempre la veo con su hija, y con su papá. CUARTA: ¿ Si sabe si la Niña AUTANA asiste a su escuela regularmente? RESPONDE: Sí, lo sé porque cuando hablamos por teléfono, o nos encontramos, siempre anda pendiente de llevarle el almuerzo a AUTANA, o de irla a buscar. Que yo sepa, AUTANA no pierde clases sin justificación, eso sí veo Yo, además de que a la Niña le gusta ir a clases y es buena estudiante. QUINTA: ¿Si como vecina que es de la Señora NINIBEL FEBLES y de la Niña AUTANA, tiene algún conocimiento de que la Niña comparte con los Niños de la comunidad donde habita, sus horas de juegos, de una manera adecuada? RESPONDE: Sí, tengo conocimiento que AUTANA comparte con sus amiguitos, entre ellos mi hija de 04 años de edad, y si no salimos al parque y nos encontramos allá, juegan en mi casa, siempre bajo la vigilancia y observación de un adulto, en éste caso siempre estamos la mamá de AUTANA y Yo pendiente de las Niñas, que debido a su corta edad, lógicamente no pueden jugar solas, sin compañía de un representante y sí tengo conocimiento que la Señora NINIBEL le tiene establecido un horario de juegos a la Niña AUTANA, porque ella es una Niña que se levanta muy temprano para ir al Colegio, y he presenciado que cuando su mamá dice “nos vamos”, la Niña obedece sin chistar. SEXTA: ¿Quiere agregar algo? RESPONDE: Sí, yo he visto que es muy buena madre, siempre está pendiente de ella, la mantiene bien cuidadita, la protege, le dispensa las atenciones que como Niña necesita, y le dedica bastante y buen tiempo.
Las declaraciones apreciadas antes, aparecen absolutamente contestes con relación a la conducta de la demandada, que permite concluir en su solvencia moral, contrariamente a lo alegado por el padre en el libelo, así como permiten probar que la madre si ejerce los atributos de la guarda en perfecta armonía con los derechos de la niña.
Ahora bien, con relación a la prueba documental promovida por la madre de la niña, a los folios 78, 78 a 81 a 101, esta sentenciadora no las aprecia, por cuanto las mismas no aparecen ratificadas por las personas de quienes presuntamente emanan, aunado a la circunstancia de que, aún ratificadas, sirven para probar la satisfacción de los derechos de la niña a la salud y educación, y, respecto de las copias de actuaciones practicadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este estado, así como la referencia hecha por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, promovida por el padre, permiten probar las gestiones que ese Despacho a hecho respecto de la niña, pero en modo alguno arrojan luz sobre los hechos alegados en la demanda y rechazados en la contestación, motivo por el cual quien juzga no las aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Establecido lo anterior cabe recordar que, aún cuando sea la madre quien tiene el ejercicio de la guarda, tal ejercicio debe entenderse exclusivo de ésta únicamente en cuanto a la custodia, por ser éste uno de los aspectos de la guarda, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no implica desconocimiento de la co-responsabilidad de ambos progenitores, en la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos, pero, jurídicamente hablando, aunque los progenitores vivan separados, ambos emergen como representantes legales del hijo, por aparecer ambos en ejercicio de la patria potestad, salvo que exista un pronunciamiento judicial definitivamente firme, que haya privado a alguno o a ambos de su ejercicio, que no es el supuesto bajo análisis, por lo que tanto la ciudadana NINIBEL FEBLES, como el ciudadano FERNANDO CAYUSO, representan a su hija, conforme lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, consecuentemente, según lo consagra el artículo 30, parágrafo primero, ibídem, ambos progenitores tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud e integridad personal, cuyos titulares son los niños y la adolescente, sin que a las actuaciones haya quedado probado que la accionada, como madre de aquella y guardadora, haya violentado tales derechos y, por otra parte, que no los haya garantizado.
A lo anterior se suma la circunstancia, de que a las actuaciones no surgen elementos que permitan concluir en que, AUTANA, al estar bajo la guarda de su progenitora, pueda sufrir amenazas o violaciones a su seguridad o a su salud, habiéndose sentado antes que el accionante no probo que se encuentre afectada en la titularidad de la patria potestad, sin que el actor haya probado el alegato del abandono de ésta por parte de la accionada y, se repite, tampoco quedaron evidenciadas a las actuaciones circunstancias que permitan afirmar la existencia de razones de salud o de seguridad, que se opongan a la permanencia de ésta bajo la guarda de su progenitora, por resultar contrario al interés superior de la misma a un nivel de vida adecuado, a la vida e integridad personal, puesto que de la evaluación psicológica practicada a la demandada, apreciada antes, se concluye que no presenta alteraciones psicológicas, siendo que, con absoluta independencia de que cuente o no con vivienda propia o con mejores condiciones económicas y culturales el padre, resultaría inhumano y contrario al espíritu, propósito y razón de ser de la nueva Ley Especial, privar a una madre de la guarda sobre sus hijos por razones económicas, máxime cuando la citada Profesional del Trabajo Social, afirmó en el Informe Social, antes apreciado, que las condiciones físico ambientales en que aquella se apreció en el hogar materno, aparecen como adecuadas para concluir que la madre esta en condiciones de continuar vigilando, asistiendo y orientando a su hija, a lo que debe concurrir también el padre.
En fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que el actor nada probó en beneficio de su pretensión, en los términos sentados supra, contrariamente a lo cual no surgieron a los autos elementos que permitan concluir en la existencia de razones de salud o seguridad que hagan necesario separar a la accionada de sus hijos, aunado a la circunstancia de que no se encuentra afectada en la titularidad de la patria potestad, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 360 ibídem, DECLARAR SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano FERNANDO CAYUSO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 520 y 360, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la acción de privación de guarda sobre la niña AUTANA PREMANANDA CAYUSO FEBLES, por demanda del ciudadano FERNANDO MIGUEL CAYUSO MARTIN, titular de la cédula de identidad No.5.967.394, en contra de la ciudadana NINIBEL LEOCADIA FEBLES MORENO, titular de la cédula de identidad No.7.997.471.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los dieciocho días del mes de febrero de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7404-02
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