REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de Febrero de 2003

NIÑOS y ADOLESCENTE: NORELYS COROMOTO, ODALIS ANDREINA Y JUNIOR JOSE MACHADO PAZ, de 12, 05 y 04 años de edad, respectivamente, con residencia en el hogar de su abuela en barrio Santa Bárbara, calle principal al lado de la Bodega Unión, casa S/N, vía La Tortuga, Santa Teresa del Tuy de este estado.

REQUERIDOS: ISIDRO JOSE MACHADO GUEVARA Y ALEYDA MARIA PAZ GRANADOS, titulares de las cédulas de identidad No.10.077.427 y 12.821.611, con residencia en urbanización Ciudad Losada, calle principal, mas debajo de la licorería, Familia Machado, Santa Teresa del Tuy de este estado.

ACCIONANTE: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. DOUGLAS MEDINA, quien actúa en interés de los niños y la adolescente, a requerimiento de la abuela materna de los niños, GRANADOS MUÑOZ AURA MARINA, titular de la cédula de identidad No.6.655.538.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 18.01.02, a raíz de la solicitud formulada por el citado Fiscal, a requerimiento de la abuela materna de los niños y la adolescente, mediante la cual requiere medida de protección a favor de aquellos, por cuanto “...siempre ha tenido bajo sus cuidados a sus nietos, ahora la madre se los quiere llevar, la cual no esta en condiciones de tenerlos, por cuanto la misma es consumidora de drogas al igual que el padre, razón por la cual requiere tener en colocación familiar a sus hijos...no comparecieron los progenitores..”. En dicha solicitud promovió como prueba documental copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, acta levantada a la abuela materna de los mismos, informe social realizado en el hogar de los padres y actas levantadas a los niños y la adolescente, así como copia simple de la cédula de identidad de la abuela materna de aquellos.

En fecha 16.05.02, fueron oídos los niños y la adolescente (F.23).

Al folio 30, cursa informe social presentado por la Lic. Omaira Gragirena, evaluación practicada en el hogar de los niños, concluyendo que se percibieron con una apariencia física acorde a sus edades, aparentemente saludables, incorporados al sistema educativo, alegres, receptivos y plenamente identificados con sus abuelos, visitan a la madre en compañía de la abuela; que la vivienda cuenta con condiciones favorables para que los niños se desenvuelvan normalmente y tengan la estabilidad y seguridad requerida para su sano desarrollo, observándose a la abuela responsable y preocupada por sus nietos, brindándoles a los niños estabilidad.

En fecha 18.12.02, se dejo expresa constancia que los requeridos no comparecieron a contestar la demanda.

En fecha 13.02.03, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, acto al cual compareció el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, DR. DOUGLAS MEDINA, así como la Trabajadora Social Omaira Gragirena, actuando interés de los niños, sin que haya comparecido la parte requerida, acto en el cual se incorporó por su lectura la prueba documental promovida por la Representación Fiscal, así como fue evacuada la experticia de Trabajo Social, dándose lectura al informe social, sin que se le hayan formulado preguntas a la Lic. Omaira Gragirena, rindiendo oralmente sus conclusiones el mencionado Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de que se decrete la colocación familiar de los niños y la adolescente.

II

Ahora bien, en el escrito inicial la requirente alegó que “...siempre ha tenido bajo sus cuidados a sus nietos, ahora la madre se los quiere llevar, la cual no esta en condiciones de tenerlos, por cuanto la misma es consumidora de drogas al igual que el padre, razón por la cual requiere tener en colocación familiar a sus hijos...no comparecieron los progenitores...”.

En este orden de ideas cabe recordar, que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno ovarios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen solo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar la amenaza.

Frente a ello, en criterio de esta juzgadora, una vez oídos los niños y la adolescente, en el caso sometido a su consideración la medida de protección peticionada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar en cuanto se refiere a los niños ODALIS Y JUNIOR y a la adolescente NORELYS COROMOTO MACHADO PAZ, toda vez que la abuela materna de éstos peticionó, por intermedio del citado Fiscal, el avocamiento del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto siempre los ha tenido bajo sus cuidados, siendo que ahora la madre pretende llevárselos, sin contar las condiciones para tenerlos, pues tanto ella como el padre son consumidores de drogas, de lo que se desprende que la ciudadana GRANADOS MUÑOZ AURA MARINA, ha ejercido la guarda de hecho de los beneficiarios, estando acreditado el vínculo filial entre aquellos y los requeridos, ALEYDA MARIA PAZ GRANADOS Y ISIDRO JOSE MACHADO GUEVARA, como queda acreditado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que fueron promovidas a los folios 3 al 5, las cuales esta juzgadora aprecia en todo su contenido, por tratarse de documento público y, por consiguiente, merecen fe sobre su contenido, resultando idóneas para dar por probado que, los citados ciudadanos, son los padres de los niños y la adolescente y, consecuentemente, son responsables concurrentemente, de la crianza, formación, manutención y educación de sus hijos, por lo que, con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de los beneficarios, se encuentran involucrados varios derechos, de cuya vigencia existió y existe amenaza de violación, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, como ya se sentara en decisión de esta misma sala de Juicio, contenida en las actuaciones No.3715-2000, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, los propios progenitores y responsables de los niños y la adolescente, irrumpen contra el derecho de éstos a ser criado en la familia de origen nuclear, toda vez que los dejaron con su abuela materna, sin hacerse cargo de los deberes que, en ejercicio de la patria potestad, les impone el ordenamiento jurídico, siendo la abuela materna quien satisface los derechos de los beneficiarios, siendo que los padres de éstos, a pesar de haber sido citados, ni siquiera comparecieron a interesarse sobre la situación judicial surgida respecto de sus hijos.

En tal sentido, teniendo NORELYS, ODALIS Y JUNIOR derecho a ser criados en una familia y a la integridad personal, así como a desenvolverse en un nivel de vida adecuado, interés superior éste que queda determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..

Respecto de ello, quedó probado que la ciudadana AURA MARINA GRANADOS MUÑOZ, les brinda a sus nietos la protección adecuada para facilitar el desarrollo integral de los mismos, en condiciones sociales acordes a su edad y características personales de éstos, contando con condiciones sociales y económicas favorables para continuar brindándoles protección en su hogar, con lo cual también se satisface el derecho de los niños y la adolescente a crecer, formarse y educarse en el seno de su familia de origen, en este caso de la extendida, toda vez que la Lic., Omaira Gragirena, al informar sobre la evaluación social practicada en el hogar de los beneficiarios, concluye que se percibieron con una apariencia física acorde a sus edades, aparentemente saludables, incorporados al sistema educativo, alegres, receptivos y plenamente identificados con sus abuelos, visitan a la madre en compañía de la abuela; que la vivienda cuenta con condiciones favorables para que los niños se desenvuelvan normalmente y tengan la estabilidad y seguridad requerida para su sano desarrollo, observándose a la abuela responsable y preocupada por sus nietos, brindándoles a los niños estabilidad, informe este que esta juzgadora aprecia en todo su contenido, por provenir de experta reconocida en el área sobre la cual lo rinde, apareciendo rendido libremente y sin parcialidad hacia alguna de las partes, no existiendo contradicciones en su contenido, practicado como fue directamente sobre el entorno social en que se desarrollan aquellos, resultando idóneo para probar que la abuela materna brinda protección adecuada a sus nietos, preservándoles incluso el derecho a la educación, por lo que habiendo quedado probado que existe la necesidad de preservar los derechos de NORELYS, ODALIS Y JUNIOR, a ser criados y formarse en su familia de origen, en un nivel de vida adecuado, con resguardo a su integridad personal, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de medida de protección peticionada por la accionante, por estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, consecuentemente, DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños y la adolescente en el hogar de su abuela materna, conforme al artículo 400 ejusdem, en relación con el artículo 126, literal i) ibídem, por lo que la guarda debe entenderse conforme al artículo 358 ejusdem, por mandato expreso del artículo 396 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por el ciudadano DOUGLAS MEDINA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la abuela materna de los niños ODALIS Y JUNIOR y la adolescente NORELIS PAZ MACHADO y, consecuentemente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de los mismos en el hogar de su abuela materna, AURA MARINA GRANADO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No.6.655.538, conforme al artículo 400 ejusdem, en relación con el artículo 126, literal i) ibídem, por lo que la guarda debe entenderse conforme al artículo 358 ejusdem, por mandato expreso del artículo 396 ibídem, por estar llenos los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Los Teques, a los 21 días del mes de febrero de 2003. Invítese a los beneficiarios para explicarles el contenido de la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la misma siendo la 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.6434-02