REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 24 de febrero de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES DE SOUSA ALAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.044.467, con domicilio en Los Teques.

NIÑO: VICMARY NAZARETH DE SOUSA QUINTERO, venezolana, de 06 años de edad, con igual residencia que la de su guardadora y accionada en el presente juicio.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. MAXELHY ESTELA CARRILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.80566.

ACCIONADA: BELEN IRAIS QUINTERO DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.036.668, representante legal de la niña, con residencia en barrio Palo Alto, sector Las Brisas, casa No.42, Los Teques, estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, quien actúa en interés y defensa de los derechos de la niña.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES DE SOUSA ALAMO, mediante la cual requiere se revise la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar a favor de su hija VICMARY NAZARETH, la cual fue fijada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 24.05.99, por cuanto “...tengo una nueva cónyuge y la existencia de otro hijo que lleva por nombre CARLOS ISAAC...hago formalmente esta solicitud...para la referida revisión y reducción de dicha Pensión Alimenticia...ya que se evidencia la presencia de otro núcleo familiar y la presencia de otro hijo al cual le corresponden también dichas deducciones. Las deducciones realizadas en mi salario...me limitan en mis responsabilidades familiares, tales como un canon de arrendamiento el cual es de...Bs.150.000,00 mensuales...también pido...el reajuste de las deducciones de utilidades y prestaciones sociales...mi menor hijo CARLOS ISAAC, nació diez (10) días después de la firma del acta.... En dicho libelo ofreció prueba documental consistente en copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña y su hermano CARLOS ISAAC, copia simple del acuerdo planteado por ante la entonces Procuraduría de Menores, copia simple de contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro el 01.08.01, copia simple de factura por electricidad No.12168, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2002 y copia de recibo de pago a nombre del actor. La misma fue corregida al folio 13, ofreciendo como prueba copia simple de certificado de matrimonio entre éste y YANETH TRUJILLO ALVARADO, copia simple de constancia de servicios del actor y sus ingresos mensuales por Bs.398.791,80.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 07.01.03, la demandada da contestación a la demanda, acto en el cual rechazó en todas y cada una de sus partes lo dicho por el accionante por cuanto al momento de suscribirse dicho acuerdo...ya tenía conocimiento de su nueva procreación y de sus deberes para con su hijo que estaba por nacer en ese momento, razón por la cual el hecho de haber nacido el niño no cambia para nada, el acuerdo establecido y suscrito diez días antes del nacimiento...acordó el establecimiento de la obligación alimentaria para con su hija, a sabiendas que le nacería su hijo...ya existía la relación concubinaria con la madre de su hijo... Para la fecha en que se estableció la pensión...el padre obligado laboraba en el mismo Cuerpo de Bomberos, devengando un salario, total a cobrar de...Bs.197.980,10...es decir...ganaba mucho menos que ahora...para la fecha de abril de 2002, la cantidad de...Bs.398.791,80, es decir que actualmente su capacidad económica se ha duplicado en mas de un cien por ciento, por lo que es imposible que pueda pretender disminuir la pensión de alimentos de su hija...Aduce...que las deducciones...lo limitan en sus responsabilidades familiares, tales como el canon de arrendamiento....insisto en que...suscribió con anterioridad el acuerdo...por lo que sus nuevas obligaciones contractuales se deben ajustar a su capacidad económica. No puede pretender...que por asumir nuevas responsabilidades y obligaciones se pretenda poner en desventaja a su hija...la obligación alimentaria es una acreencia privilegiada sobre cualquier otro crédito que pueda suscribir el demandante...en la medida en que continúe contrayendo nuevas obligaciones, no le quedará dinero, según él, para brindarle pensión de alimentos a su hija. Las personas están obligadas a no contraer nuevas obligaciones si éstas superan su capacidad económica...El artículo 369...la pensión de alimentos fue acordada en porcentaje al sueldo devengado por el obligado, de esta forma se previó su ajuste automático y proporcional, en base a la capacidad económica del padre...se acordó en cuanto a los aguinaldos la cantidad equivalente a un treinta por cierto de las mismas, rechazo que formalizo...para la fecha de la suscripción del acta el demandante ganaba mucho menos, y ya tenía su relación concubinaria y su hijo...ya estaba por nacer...su capacidad económica se ha incrementado, de tal forma que contrajo dicha obligación con las mismas cargas familiares que actualmente tiene...con respecto a sus prestaciones sociales...la nueva ley...en su artículo 321, literal c, establece...36 mensualidades...en la decisión que acordó la homologación...el Juez acordó 28 mensualidades...Ese auto...beneficia al padre obligado...considere reajustar en aumento...las pensiones futuras. En el mismo acto, consigno escrito de fundamentación a la contestación, así como promovió prueba documental consistente en copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente No.1588, seguido por ante la entonces Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, relativas al acuerdo planteado entre las partes y la participación de su homologación, en fecha 24.05.99, exámenes de laboratorio practicados a la niña, facturas varias a nombre de la accionada, prueba de informes a recabar del Cuerpo de Bomberos al cual presta sus servicios el actor.

Abierta la causa a pruebas, al folio 54, cursa informe sobre los ingresos del obligado, que ascienden a Bs.439.351,80, con deducciones por Bs.312.806,00.

Al folio 65, consignó la parte demandada su escrito de conclusiones.


II

Sentado ello, se observa que el accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

“...tengo una nueva cónyuge y la existencia de otro hijo que lleva por nombre CARLOS ISAAC...hago formalmente esta solicitud...para la referida revisión y reducción de dicha Pensión Alimenticia...ya que se evidencia la presencia de otro núcleo familiar y la presencia de otro hijo al cual le corresponden también dichas deducciones. Las deducciones realizadas en mi salario...me limitan en mis responsabilidades familiares, tales como un canon de arrendamiento el cual es de...Bs.150.000,00 mensuales...también pido...el reajuste de las deducciones de utilidades y prestaciones sociales...mi menor hijo CARLOS ISAAC, nació diez (10) días después de la firma del acta...”.

Frente a ello, la accionada en la oportunidad de la contestación rechazó y negó el hecho alegado por la actora, indicando que “...al momento de suscribirse dicho acuerdo...ya tenía conocimiento de su nueva procreación y de sus deberes para con su hijo que estaba por nacer en ese momento, razón por la cual el hecho de haber nacido el niño no cambia para nada, el acuerdo establecido y suscrito diez días antes del nacimiento...acordó el establecimiento de la obligación alimentaria para con su hija, a sabiendas que le nacería su hijo...ya existía la relación concubinaria con la madre de su hijo... Para la fecha en que se estableció la pensión...el padre obligado laboraba en el mismo Cuerpo de Bomberos, devengando un salario, total a cobrar de...Bs.197.980,10...es decir...ganaba mucho menos que ahora...para la fecha de abril de 2002, la cantidad de...Bs.398.791,80, es decir que actualmente su capacidad económica se ha duplicado en mas de un cien por ciento, por lo que es imposible que pueda pretender disminuir la pensión de alimentos de su hija...Aduce...que las deducciones...lo limitan en sus responsabilidades familiares, tales como el canon de arrendamiento....insisto en que...suscribió con anterioridad el acuerdo...por lo que sus nuevas obligaciones contractuales se deben ajustar a su capacidad económica. No puede pretender...que por asumir nuevas responsabilidades y obligaciones se pretenda poner en desventaja a su hija...la obligación alimentaria es una acreencia privilegiada sobre cualquier otro crédito que pueda suscribir el demandante...en la medida en que continúe contrayendo nuevas obligaciones, no le quedará dinero, según él, para brindarle pensión de alimentos a su hija. Las personas están obligadas a no contraer nuevas obligaciones si éstas superan su capacidad económica...El artículo 369...la pensión de alimentos fue acordada en porcentaje al sueldo devengado por el obligado, de esta forma se previó su ajuste automático y proporcional, en base a la capacidad económica del padre...se acordó en cuanto a los aguinaldos la cantidad equivalente a un treinta por cierto de las mismas, rechazo que formalizo...para la fecha de la suscripción del acta el demandante ganaba mucho menos, y ya tenía su relación concubinaria y su hijo...ya estaba por nacer...su capacidad económica se ha incrementado, de tal forma que contrajo dicha obligación con las mismas cargas familiares que actualmente tiene...con respecto a sus prestaciones sociales...la nueva ley...en su artículo 321, literal c, establece...36 mensualidades...en la decisión que acordó la homologación...el Juez acordó 28 mensualidades...Ese auto...beneficia al padre obligado...considere reajustar en aumento...las pensiones futuras...”.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con la copia de la partida de nacimiento de la niña VICMARY NAZARETH, ofrecida por la parte actora, inserta al folio 2, la cual aprecia esta juzgadora por tratarse de documento público y, por ende, merecer fe sobre su contenido, aún cuando tal hecho no era objeto de prueba, puesto que no aparece controvertido por las partes, sino, contrariamente a ello, admitido por la accionada, sin embargo, con tal documental se constata en forma inequívoca que éste y la accionada son progenitores de la niña VICMARY NAZARETH DE SOUSA QUINTERO.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y las partes, queda así mismo probada la obligación alimentaria, toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento fue fijado vía judicial, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, como queda indudablemente probado con la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No.1588, promovida por la demandada al folio 26, apreciándose la misma en todo su contenido por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, mereciendo fe y siendo pertinente para probar el hecho antes referido, toda vez que resulta idónea para probar que, por una parte, en fecha 24.05.99, fue fijado el quantum de la mencionada obligación en la suma de Bs.60.000,00 mensuales, con una bonificación de fin de año del 30% de la que corresponda al padre, tomando como base, para la determinación de la capacidad económica del obligado los ingresos netos que el ciudadano CARLOS ANDRES DE SOUSA ALAMO, percibía para dicha fecha, los cuales ascendían a la suma de Bs.221.400,00, con deducciones por Bs.23.419,90.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.


Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo alegado en el libelo y que no es otro que la modificación de los supuestos que sirvieron de base para fijar el quantum de la obligación alimentaria, pues el actor peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por cuanto la citada cantidad fue fijada por sentencia dictada por el extinto Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.05.99, en la cantidad de 60.000,00 bolívares mensuales, con un aumento automático del 30% sobre los ingresos netos del obligado, cada vez que reciba un aumento salarial, como se desprende de la copia certificada inserta al folio 26, apreciada antes.

Es decir, considera quien sentencia que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque el obligado tiene otra carga familiar como lo es su hijo CARLOS ISAAC DE SOUSA TRUJILLO, como aparece probado, sin duda alguna, con la copia certificada de su partida de nacimiento, promovida por el actor al folio 3, la cual aprecia esta sentenciadora por tratarse de documento público y, por consiguiente, merece fe sobre su contenido, siendo útil para probar que el citado niño es hijo del actor CARLOS DE SOUSA y de la ciudadana JANETH JOSEFINA TRUIJILLO ALVARADO, así como que nació el 15.05.99, apartándose esta juzgadora del criterio sustentado por la parte accionada, expuesto en la contestación, toda vez que aquella rechaza la solicitud de revisión con base a la consideración de que el obligado, para el 05.05.99, conocía que iba a nacer su hijo próximamente, por lo que el acuerdo fue suscrito bajo ese conocimiento, así como afirma que ya existía el concubinato entre el aquí actor y la ciudadana JANETH JOSEFINA TRUJILLO ALVARADO.

No obstante, de las copias certificadas relativas a las actuaciones practicadas en la causa No.1588, concretamente de la copia certificada del acta que contiene el citado acuerdo, antes apreciada, la cual aparece corroborada con la copia simple de la misma acta, promovida por el accionante, al folio 4, la cual se aprecia en su contenido, por ser absolutamente coincidente con aquella copia certificada, aunado a la circunstancia de que no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, desprendiéndose de ellas que el ciudadano CARLOS ANDRES DE SOUSA, en dicho acto convino en suministrar las cantidades allí señaladas, en fecha 05.05.99, pero en ninguna parte del acta se lee que, para tal fijación, se haya tenido en consideración la circunstancia del entonces estado de gravidez de la ciudadana JANETH JOSEFINA TRUJILLO ALVARADO, a quien ni siquiera se menciona, así como de la simple lectura se desprende que, para tal convenimiento, tampoco se hizo consideración alguna sobre la capacidad económica del obligado, elementos éstos que tampoco fueron considerados por la juzgadora al momento de homologar el acuerdo producido.

Mas aún, los términos del acuerdo fueron acogidos por la Juzgadora, pero es que, incluso, algunos puntos del mismo van en detrimento del interés superior de VICMARY a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, puesto que tal como fue planteado el aumento automático llegará un momento en que para el padre sea económicamente imposible cumplirlo, dado que se estableció que “...la Pensión sea Reajustada automáticamente en un...30% cada vez que perciba aumento salarial sobre el neto a cobrar previas deducciones...”, lo que fue homologado por el extinto Tribunal; sin embargo, es necesario advertir que, tal como fue acordado, conlleva a que en un momento determinado se haga imposible, para el obligado, cumplir con el acuerdo, puesto que cada vez que sea beneficiado con un aumento salarial, sea por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo, deberá aumentar la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria en un 30% del salario neto que percibe, independientemente que el aumento del citado salario haya sido en una proporción inferior a aquel 30%. Respecto de ello, cabe advertir que, en cuanto a la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta con que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, dado que, respecto de quien la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, así como debe considerarse que, la revisión, no es exclusivamente al alza, puesto que también puede ser a la baja o disminución de la mensualidad ordinaria mensual, o mantenerse ésta pero revisarse la forma en que concretamente se acordó el aumento automático o las bonificaciones especiales, es decir, se revisan todos y cada uno de los términos del acuerdo homologado por decisión judicial.

En tal sentido, para el día 16.01.03, el actor percibe la suma de Bs.439.351,80, con una suma total de deducciones por Bs.312.806,00, como se desprende de la información suministrada por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de este Estado, cursante al folio 54, la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando del organismo para el cual aquel presta sus servicios en su condición de Cabo Segundo del mismo Cuerpo, mereciendo, por tanto, fe para quien suscribe, por no revestir ningún elemento que permita inferir que el citado Jefe a suministrado información distinta a la real, quedando con ella probado el ingreso neto que percibe el accionado, toda vez que, hechas las deducciones, arroja un ingreso neto de Bs.126.545,80, siendo que tal informe resulta igualmente útil, para probar que, dentro de las deducciones que se le realizan, se encuentra aquella relativa a la mensualidad ordinaria por concepto de obligación alimentaria fijada judicialmente a favor de VICMARY NAZARETH.

Igualmente y en cuanto corresponde al quantum mensual ordinario de la obligación alimentaria, la copia certificada que el informe sobre los ingresos que el obligado percibía para el 09.02.99, apreciada antes, permite concluir, al concordarla con el informe actual arriba apreciado, que existen deducciones por conceptos de bienestar social y prestatarios adquiridos, con posterioridad a aquel acuerdo, por el actor, como son Plan Social de Capem, Préstamo Mediano Plazo Capem, Capem cláusula 41 y edificio Pacific Rod c.a., por lo que, en criterio de quien decide no pueden ser considerados a los efectos de disminuir la mensualidad ordinaria, como pretende el actor, puesto que, de admitirse así, resultaría fácil para el obligado alimentario evadir el cumplimiento y satisfacción de tal obligación, adquiriendo constantemente préstamos personales, que luego invocaría, con posterioridad a la fijación de aquella mensualidad, para enervar el derecho de la hija a recibir todo lo necesario para su manutención. A lo que debe sumarse la circunstancia de que, en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento que alega, esta sentenciadora no aprecia la copia simple del contrato de arrendamiento promovido por el accionante al folio 5, por cuanto el mismo no fue ratificado por persona alguna, de manera de determinar su vigencia a la fecha, puesto que de su lectura se evidencia que estaría vigente hasta el 30.06.02, así como aparecen suscribiéndolo dos personas en condición de arrendatarios, de modo tal que resulta imposible, sin su ratificación, determinar en que proporción sería cubierto el canon mensual por ambos arrendatarios, así como tampoco existe ningún otro elemento que permita concluir en la vigencia del citado contrato, puesto que, se repite, tiene vigencia hasta el mes de junio de 2002, siendo que la copia simple del recibo de luz eléctrica promovida por el actor al folio 10, no se refieren a meses posteriores ni actuales, sino, precisamente, al mes de mayo y el mes de junio de 2002, siendo éste último el mes en el que, según el contrato, fenecía el mismo, motivo por el cual no se aprecia este recibo, puesto que nada arroja sobre la actualidad de los hechos investigados, Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de la beneficiaria, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad de la misma, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquella está en edad escolar, por lo que, además, requiere vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:

“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.”, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, sentado ya que las necesidades de VICMARY NAZARETH no requieren prueba, puesto que cuenta con 06 años de edad, siendo que los alimentos se exigen de su padre, cabe referirnos a la capacidad económica del obligado, dado que aparece probado en autos que la fijación de la citada obligación no se hizo con base al ingreso que percibía el obligado para la fecha en que se dicta la sentencia, cuya copia certificada fue precedentemente apreciada. No obstante, a la presente fecha, si bien es cierto el citado ciudadano percibe un salario nominal mayor a aquel que percibía para el 09.02.99, puesto que devenga Bs.439.351,80, también es cierto que se ha producido un aumento en el costo de la cesta básica y demás bienes y servicios necesarios para la subsistencia, incluso, del propio accionado, pero también para la subsistencia de las demás personas que dependen económicamente de él.

De tal manera que su ingreso real, para la fecha, es de Bs.126.545,80, suma esta menor a aquella que percibía para el 09.02.99, como se desprende, sin duda alguna, de la relación del ingreso mensual que percibe el obligado, incluida en las deducciones la cantidad fijada inicialmente en favor de la niña y los aumentos posteriores, pero también son mayores los costos que para su propia subsistencia debe sufragar el actor con la suma neta a cobrar por el demandante. En tal sentido, es necesario preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación le fue impuesta judicialmente, requiriendo el solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere aquella por concepto de obligación alimentaria, lo que debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado, a objeto de salvaguardar el derecho de éste último a recibir todo lo necesario para su manutención, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a las demás personas que dependen económicamente del demandante, como lo es su hijo CARLOS ISAAC, siendo que, en el presente caso, la parte accionada probó la existencia de otra carga familiar cuyos derechos deben ser, igualmente, preservados por esta juzgadora, al tratarse de un niño, como queda probado indudablemente con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, antes apreciada, siendo útil para probar la carga familiar invocada por aquel, por ser su hijo, pero, además, resultando idónea para probar que CARLOS ISAAC es niño y, por tanto, debe ser protegido, en igualdad de condiciones, como VICMARY NAZARETH, siendo deber de este órgano de administración de justicia, garantizar a la beneficiaria en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, lo que ocurriría si la revisión cuantitativamente hablando se hace al margen de la necesidad de subsistencia del obligado y de su otro hijo, estableciendo el quantum en cantidades tales que, considerando el alto costo de la vida y los constantes aumentos en la inflación, en un momento determinado el demandado no contará con recursos económicos para afrontar la obligación alimentaria.

En este orden de ideas, apareciendo probado que, efectivamente, el precitado ciudadano ha percibido un aumento salarial y siendo evidente el aumento en el costo de la vida, desde el mes de mayo de 1999, cuando se fija la cantidad cuya revisión se pide, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, considerando la carga familiar que tiene el obligado, además de la beneficiaria en la presente causa, pero no así la carga familiar que invoca, respecto de la ciudadana YANETH JOSEFINA TRUJILLO ALVARADO, apareciendo probado a la actuaciones el vínculo conyugal entre ésta y el actor, con la copia del certificado de matrimonio promovido por el accionante, la cual es apreciada por esta sentenciadora por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, siendo útil para probar la existencia de tal vínculo y, con ello, el grupo familiar que conforma con el demandante y su hijo CARLOS ISAAC, pero sin que pueda considerarse que la madre de éste último es carga económica del actor, puesto que nada probo al efecto, de manera de concluir que la cónyuge del demandante dependa económicamente de él, aunado a la circunstancia de que los descuentos o deducciones que se le hacen del sueldo mensual que percibe aquel, mencionados con antelación, son posteriores a la suscripción del acuerdo, por lo que en modo alguno pueden invocarse para enervar los derechos de VICMARY, por las razones anotadas antes, pero siendo cierta la existencia de otra carga familiar que concurre con VICMARY en el derecho a alimentos, habiendo sido beneficiado aquel con aumentos salariales, debe mantenerse el quantum mensual ordinario fijado a favor de la niña, pero modificando la decisión en cuanto al aumento automático y a las bonificaciones especiales, motivo por el cual, en criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES DE SOUSA ALAMO, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Como consecuencia de lo anterior y considerando, que, tal como fue planteado el aumento automático, llegará un momento en que para el padre sea económicamente imposible cumplirlo, dado que se estableció que “...la Pensión sea Reajustada automáticamente en un...30% cada vez que perciba aumento salarial sobre el neto a cobrar previas deducciones...”, lo que fue homologado por el extinto Tribunal; sin embargo, es necesario advertir que, tal como fue acordado, conlleva a que en un momento determinado se haga imposible, para el obligado, cumplir con el acuerdo, puesto que cada vez que sea beneficiado con un aumento salarial, sea por contratación colectiva o por decreto del Ejecutivo, deberá aumentar la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria en un 30% del salario neto que percibe, independientemente que el aumento del citado salario haya sido en una proporción inferior a aquel 30%, lo que involucra lesión al interés superior de VICMARY, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, pero atenta, igualmente, contra los derechos del hermano de ésta, CARLOS ISAAC, los cuales simplemente serían desconocidos si se mantiene tal como esta actualmente, motivo por el cual la cantidad fijada mensualmente y que en la presente sentencia se mantiene, será aumentada automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, cada vez que el padre reciba un incremento salarial, en un 20% de la cantidad que efectivamente, por aumento salarial, reciba el demandado y no sobre sus ingresos netos e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria mensual ordinaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año, modificándose así la bonificación de fin de año fijada en la tantas veces mencionada sentencia, en virtud de que de mantenerse el 30% sobre la bonificación de fin de año que se le cancele al actor, se lesionan los derechos de CARLOS ISAAC a recibir los alimentos en igualdad de condiciones a su hermana, pero, además, se desconocerían los propios derechos del demandante. Tales cantidades deberán ser retenidas por el empleador y entregadas directamente a la madre, por mensualidades adelantadas y a medida que se vayan causando.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada por el extinto Juzgado de Menores, pero modificada en cuanto al número de mensualidades a asegurar, toda vez que debe ser retenida una cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas de la cantidad fijada por obligación alimentaria, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, dado que el legislador en la citada norma jurídica estableció, en criterio de quien decide, un límite mínimo de mensualidades a asegurar, puesto que indica “...por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades o mas...”, de tal manera que el empleador deberá retener de las prestaciones sociales acumuladas por el accionado, una suma equivalente a 36 mensualidades, a objeto de preservar mensualidades futuras, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, se deja expresa constancia que esta juzgadora no aprecia la copia simple de la certificación promovida por el actor al folio 15, por cuanto solo contiene información general sobre los ingresos del obligado alimentista, pero en modo alguno permite concluir en que conceptos generan tales ingresos, así como las deducciones que se le hacen, por lo que en modo alguno arroja luz sobre los hechos analizados, e, igualmente, no aprecia el recibo de pago promovido por éste al folio 11, toda vez que no aparece suscrito por persona alguna, ni fue ratificado en el procedimiento, siendo imposible determinar la persona, natural o jurídica, de quien emana, motivo por el cual no se aprecia, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Con relación a los exámenes de laboratorio y facturas, con relación de gastos, promovidos por la accionada del folio 33 al 47, esta sentenciadora no los aprecia, toda vez que no fueron ratificados por las personas de quienes emanan, aunado a la circunstancia de que no fueron objeto del control de la prueba y, por consiguiente, tampoco tuvo la parte contraria la posibilidad de contradecirla, siendo que, tratándose de informes de laboratorio, nada arrojan sobre la capacidad económica del obligado, así como tampoco sobre las necesidades ordinarias de la niña, aunque no requieran prueba, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, esta juzgadora no aprecia la relación promovida por la accionada, al folio 47, puesto que, aunado a la circunstancia de que no fue ratificado por persona alguna, sin que aparezca suscrita por la persona de quien emana, de su simple lectura se evidencia que no aparece siquiera referencia de la persona o personas en cuyo resguardo se elabora, motivo por el cual tampoco se aprecia la mencionada prueba documental, Y ASI SE DECIDE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES DE SOUSA ALAMO, titular de la cédula de identidad No.11.044.467, en beneficio de la niña VICMARY NAZARETH DE SOUSA QUINTERO; la cual queda revisada en los términos antes expuestos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días de mes de febrero (02) de dos mil tres (2002). Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7260-02