REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA - LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2


Expediente Nro. 7568-02
"Vistos"

Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana GLORIA GUEVARA FUENTES, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primera Especializada del Ministerio Público (encargada), en representación de la ciudadana PALMA GARCIA ARACELIS JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.896.277, domiciliada en Sector El Cabotaje, Callejón Unión, Casa N° 8, Los Teques, Estado Miranda, en el cual expone: “…El ciudadano MONSALVE MENDEZ MARIO LARRY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.792, padre de mi hija JHATRIELYS NAZARETH DE LA TRINIDAD MONSALVE PALMA, de siete (7) meses de nacida, no cumple con la Obligación Alimentaria en beneficio de la misma. En fecha cuatro (4) de junio del año 2002, la madre de la niña beneficiaria acudió por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda solicitando que el padre de su hija fuera citado, a los fines de que se estableciera el monto por concepto de Obligación Alimentaria, por lo que el mismo no acudió a ninguna de las tres citaciones que le fueran realizadas. Por lo antes expuesto, ocurre ante esta autoridad, a los fines de solicitar se proceda a determinar el monto de la obligación Alimentaria en beneficio de la niña antes identificada.

I

En fecha 17 de septiembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se le da entrada a la demanda interpuesta, ordenándose prevenir a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria (folio 09).

En fecha 27 de septiembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCÍA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, consigna en original la Partida de Nacimiento de la niña JHATRIELYS NAZARETH DE LA TRINIDAD MONSALVE PALMA, indica el domicilio donde se residencia el niño beneficiario (folio 10).

En fecha 09 de octubre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, ordenándose citar al ciudadano MONSALVE MÉNDEZ MARIO LARRY. En ese mismo acto se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción y sede, del inicio de la causa. Así mismo se fija provisionalmente la Obligación Alimentaria, a favor del niño ANGEL LEONARDO TELLERÍAS MATHEUS, en la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual vigente, a razón de noventa y cinco cuarenta mil bolívares (Bs. 95.040,00). Igualmente se decreta medida de retención sobre 36 mensualidades futuras en caso de despido, renuncia o jubilación, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al coobligado. Igualmente se ordena recabar la información del empleador sobre los ingresos mensuales del demandado (folio 12).

En fecha 21 de octubre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, manifiesta mantenerse vigilante sobre la presente causa (folio 16).

En fecha 01 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita informa que la Directora de Personal de la Empresa Operadora P.C.R, C.A., no está acatando la orden judicial emanada de este Tribunal, donde por medio de oficio se le ordena sea retenida la cantidad de medio salario mínimo, en virtud de la fijación provisional existente (folio 20).

En fecha 05 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, solicita se ratifique el contenido del oficio N° SJ-2-4219-7568-2002 de fecha 9/10/02, con trascripción al pie del mismo del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese mismo acto consigna copia simple de la audiencia suscrita por la parte actora por ante ese despacho (folio 22).

En fecha 06 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por escrito presentado solicita con carácter de extrema urgencia el oficio remitido tantas veces a la mencionada empresa, a objeto de que se haga efectiva la entrega del quantum fijado por este Despacho a favor de su hija, para lo cual de igual manera solicita sea designada correo especial a objeto de su inmediata remisión y entrega (folio 24).

En fecha 06 de noviembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° SJ-2-4219-7568-2002 de fecha 9/10/02, con trascripción al pie de los artículo 270 y 380 de la supra mencionada Ley. Igualmente se acuerda nombrar correo especial a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, parte actora en el presente Juicio, para que lleve a su destino y consigne al Tribunal el acuse de recibo del oficio (folio 27).

En fecha 08 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, deja constancia haber recibido de este Despacho, oficios originales los cuales van dirigidos a la Policlínica Cristóbal Rojas P.C.R. C.A., N° 4896 de fecha 06/11/02 (folio 28).

En fecha 08 de noviembre del año 2002, se recibe comunicación emanada de la Operadora P.C.R. C.A., mediante el cual notifican los ingresos mensuales que percibe el coobligado alimentista así como el monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales (folio 30).

En fecha 08 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, deja constancia que la compañía donde presta sus servicios la parte demandada en el presente Juicio, tiene conocimientos de lo acordado por este Tribunal, toda vez que hasta que el obligado no acuda a la sede de este Despacho a verificar lo acordado, la empresa no hará las retenciones correspondientes, por lo que solicita se efectúen todos los recursos pertinentes del caso (folio 31).

En fecha 11 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, deja constancia que el pago correspondiente al mes de octubre por concepto de Obligación Alimentaria ya fue efectuado por la compañía donde presta sus servicios la parte demandada en el presente Juicio (folio 34).

En fecha 18 de noviembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, quien por medio de diligencia suscrita, consigna Poder debidamente otorgado a las Profesionales del Derecho, Abogados ROSANNA SAPONARO DI BABBO y ANA SANTANDER ORTÍZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.438 y 53.497 respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 37).

En fecha 10 de diciembre del año 2002, este Tribunal estando en la oportunidad para que se celebre el acto conciliatorio entre las partes, anunció el mismo en las puertas del Tribunal, compareciendo por una parte el ciudadano MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, Abogados ROSANNA SAPONARO DI BABBO y ANA SANTANDER ORTÍZ, se deja constancia de que la parte actora, ciudadana PALMA GARCÍA ARACELIS JOSEFINA, no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de Apoderada Judicial. Igualmente se deja constancia de que la parte presente no manifiesta nada, en virtud de que consigna escrito de contestación de la demanda en la presente fecha dada la inasistencia de la otra parte (folio 41).

En fecha 10 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, Abogados ROSANNA SAPONARO DI BABBO y ANA SANTANDER ORTÍZ, quienes por medio de escrito presentado dan contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas que niegan, rechazan y contradicen todos los hechos alegados por la demandante, ciudadana PALMA GARCÍA ARACELIS JOSEFINA (folio 42).

En fecha 12 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho, Abogados ROSANNA SAPONARO DI BABBO y ANA SANTANDER ORTÍZ, quienes por medio de escrito presentado y estando dentro de la oportunidad legal, promueven las pruebas pertinentes al presente caso (folio 58).

En fecha 18 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, deja constancia que no asistió al acto para la conciliación entre las partes el día pautado, en virtud de que la misma no fue debidamente notificado de que se realizaría ese día. Igualmente solicita se le de oportunidad para presentar los recibos de pago por concepto de alquiler de vivienda, donde actualmente habita con sus dos (2) hijas (folio 61).

En fecha 18 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, consigna copia simple de la libreta de ahorros, a los fines de dejar constancia que fueron depositadas la cuotas correspondiente al mes de octubre y a la primera quincena del mes de noviembre (folio 33).

En fecha 19 de diciembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda fijar la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidas, en un lapso de tres (3) días de despacho, una vez se practique la notificación a las partes. En ese mismo acto se acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los testigos presentados residen fuera de la jurisdicción de este Tribunal (folio 64).

En fecha 19 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, presenta las pruebas pertinentes al presente caso, e igualmente solicita se fije una audiencia con presencia de ambas partes y de los testigos presentados (folio 71).

En fecha 19 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita, solicita copias simples de la totalidad del expediente (folio 113).

En fecha 20 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público, quien por medio de diligencia suscrita solicita copia simple del escrito de contestación de la demanda y le sea debidamente entregada a la parte actora (folio 115).

En fecha 20 de diciembre del año 2002, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por escrito debidamente presentado, solicita sean evacuados los testigos en su debida oportunidad, que la misma presenta (folio 116).

En fecha 20 de diciembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se efectúa cómputo de los días transcurridos, desde la consignación de las pruebas presentadas por la parte actora (folio 126).

En fecha 20 de diciembre del año 2002, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la mandante. Se fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales en un laso de tres (3) días, una vez se practique la notificación de las partes (folio 127).

En fecha 07 de enero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público, quien por medio de diligencia suscrita y estando dentro del lapso legal, promueve las pruebas pertinentes al presente caso (folio 132).

En fecha 13 de enero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita desiste de la evacuación de los testigos presentados, manifestando en ese mismo acto que ratifica todas y cada una de las documentales aportadas (folio 148).

En fecha 13 de enero del año en curso, este Tribunal estando en la oportunidad legal y siendo la hora fijada por este Despacho para evacuar a los testigos presentados por la parte demandada, se deja constancia de que la testigo HILDA MAGDALENA RODRÍGUEZ, no compareció quien por consiguiente no rindió la declaración para lo cual fue promovida (folio 149).

En fecha 13 de enero del año en curso, este Tribunal estando en la oportunidad legal y siendo la hora fijada por este Despacho para evacuar a los testigos presentados por la parte demandada, se deja constancia de que la testigo ZULMA YUBIRI ROQUE AGUILAR, no compareció quien por consiguiente no rindió la declaración para lo cual fue promovida (folio 150).

En fecha 13 de enero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado ANA SANTANDER ORTÍZ, plenamente identificada en autos, quien actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, rechaza, niega y contradice los documentos que se encuentran en autos, los cuales fueron aportados por la actora, por desconocer los mismos (folio 151).

En fecha 14 de enero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público, quien por medio de diligencia suscrita ratifica los puntos descritos en el escrito de promoción de pruebas (folio 152).

En fecha 15 de enero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda oficiar al Director de personal de la Empresa Operadora P.C.R, Policlínica Cristóbal Rojas y a la Dirección de Administración y Admisión de la Empresa Operadora P.C.R, a los fines de que informen si la ciudadana MIGDALIA CAMPOS presta sus servicios en esa empresa, y a su vez que informen a este Despacho si la misma dio a luz una niña en ese Centro. Igualmente se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional, a los fines de que informen si la ciudadana NANCY MÉNDEZ presta sus servicios en esa empresa. En ese mismo estado se solicita información al empleador sobre las cantidades de dinero extra que percibe el demandado (folio 157).

En fecha 24 de enero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado ANA SANTANDER ORTÍZ, plenamente identificada en autos, quien actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita que los documentos consignados en autos por la misma sean desestimados, en virtud de que no hubo exhibición en la oportunidad fijada por este Tribunal (folio 158).

En fecha 07 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público, quien por medio de diligencia suscrita solicita sean ratificados el contenido de los oficios N° 0157 y 0158 dirigidos a la Empresa Operadora P.C.R., así como el contenido del oficio N° 0159, librado a la Imprenta Nacional. Igualmente solicita que sea nombrado correo especial a la parte actora para hacer llegar a su destino y recibir la información solicitada en los anteriores oficios (folio 169).

En fecha 07 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana NÉLIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público, quien por medio de diligencia suscrita solicita que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta los documentos privados consignados por la actora, en virtud de que la impugnación alegada por la Apoderada Judicial del demandante fue solicitada extemporáneamente (folio 170).

En fecha 13 de febrero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se acuerda ratificar el contenido de los oficios N° 0157, 0158 y 0159 de fecha 15/01/03 e igualmente se acuerda designar correo especial a la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PLAMA GARCÍA, para que retire toda la información solicitada por este Despacho (folio 171).

En fecha 17 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCIA, plenamente identificada en autos, quien por diligencia suscrita consigna tres (3) sobres contentivos de la información requerida por este Despacho (folio 172).

En fecha 21 de febrero del año en curso, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días (folio 177).

En fecha 25 de febrero del año en curso, comparece personalmente por ante este Tribunal, la Profesional del Derecho, Abogado ANA SANTANDER ORTÍZ, plenamente identificada en autos, quien actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, presentando informes correspondientes a la presente causa (folio 178).

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña JHATRIELYS NAZARETH DE LA TRINIDAD MONSALVE PALMA, con respecto a su padre MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio once (11), donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha 27 de enero de 2002, hija de los ciudadanos MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ y ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCÍA, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la fijación del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en las boletas de citación libradas por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, donde se evidencia la falta de comparecencia del demandado por ante ese Organismo a los fines de la conciliación entre las partes para la fijación del monto por concepto de Obligación Alimentaria; en las copias simples de la libreta de ahorro del Banco Provincial, las cuales rielan a los folios del 80 al 87 del expediente, donde se evidencia los depósitos variados que realiza el demandado en la cuenta de ahorros a nombre de la mandante, por concepto de Obligación Alimentaria; del balance personal de ingresos y egresos pertenecientes a la mandante, donde queda expresamente claro los gastos ocasionados por la niña beneficiaria; de los recibos de pago expedidos por la empresa donde labora la actora, donde se expresa la cantidad que ésta devenga mensual; de los recibos de pago por concepto de alquiler de vivienda, donde queda claro que la actora cancela de manera mensual la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; de los recibos de pago por concepto cuidados diarios de la niña JHATCIELYS HERNÁNDEZ, donde se evidencia las otras responsabilidades existentes de la mandante; de las facturas expedidas por centros de comercio, donde se evidencia los gastos mensuales de la mandante por gastos varios; de las facturas de pago por concepto de adquisición de uniformes escolares y demás enseres personales; este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que se evidencia que los depósitos realizados en la cuenta de ahorros a nombre de la mandante han sido de manera descontrolada y sin coordinación de las fechas y de los gastos varios cubiertos en su totalidad por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCÍA.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, se evidencia en los recibos de pago por concepto de alquiler de vivienda; de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial, por concepto de obligación Alimentaria, donde se evidencia que efectivamente se realizan depósitos para tal fin, así como también se evidencia que los mismos se han realizado de forma desordenada y descoordinada, en virtud de que no se tiene fijado un monto mensual, este sentenciador las declara idóneas, en virtud de que las mismas evidencia que el demandado coobligado cumple con otras obligaciones y a su vez demuestra su cumplimiento por concepto de obligación Alimentaria, en beneficio de su hija.
En cuanto al escrito debidamente presentado por ante este Despacho por la Profesional del Derecho, Abogado ANA SANTANDER ORTÍZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna Constancia de Nacimiento y Certificación en el Registro de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Libertador, donde queda evidenciado que efectivamente el ciudadano MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ, ha procreado una niña de nombre MARIANA NAIMILY de su unión concubinaria con la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN CAMPOS, este sentencia no toma en cuenta la referida prueba, en virtud de que la misma fue consignada de manera extemporánea, fuera del lapso legal correspondiente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, Y ASÍ SE DECLARA.
También ha quedado comprobada la capacidad económica actual del obligado puesto que consta en autos comunicación emanada de la Operadora P.C.R. C.A., que corre inserta en el folio treinta (30), según refiere dicha comunicación y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil concatenado con el artículo 366 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentra bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo. De igual manera establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Ahora bien, demostrada como está la capacidad económica, debe este sentenciador fijar un porcentaje de los ingresos para que el obligado pueda cumplir con sus obligaciones, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza en su segundo aparte: “El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela”; Asimismo, la fijación de los alimentos deberá hacerse con base a la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y sus cargas, observándose de los autos que el Obligado no trajo a los autos prueba de sus cargas y obligaciones actuales, y por cuanto la obligación del padre a suministrar una cantidad suficiente en dinero para cubrir las necesidades vitales de sus hijos y así proporcionarle lo necesario para su desarrollo integral y adecuado nivel de vida, coadyuvado con la madre, quien también está en la obligación de suministrar los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, en consecuencia, considera este Juez Unipersonal Nro. 2 de esta Sala de Juicio, establece la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.896.277, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 16/09/2002 a favor de su hija, la niña JHATRIELYS NAZARETH DE LA TRINIDAD MONSALVE PALMA. Y ASÍ SE DECLARA.


III

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA PALMA GARCÍA, contra el ciudadano MARIO LARRY MONSALVE MÉNDEZ, ampliamente identificados, a favor de la niña JHATRIELYS NAZARETH DE LA TRINIDAD MONSALVE PALMA y, consecuencialmente, queda establecida la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a medio salario Mínimo Urbano Vigente Mensual, a razón de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA Bolívares (Bs. 95.040,00).
Igualmente, se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades estas que deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por el empleador y entregadas directamente a la madre, antes identificada, o depositadas en cuenta de ahorros que esta debidamente aperturada en el Banco Provincial, Agencia Los Teques, a nombre de la madre de la niña beneficiaria.
Así mismo, SE ACUERDA que los gastos extras ocasionados por la beneficiaria, serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
SE ORDENA Finalmente, de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de asegurar las mensualidades adelantadas o futuras, ratificar la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil tres. 192º. Años de la Independencia y 144º. Años de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO M.



LA SECRETARIA ACC.


Abog. SAMANTA ALBORNOZ

En esta fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se agregó a los autos la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC


Abog. SAMANTA ALBORNOZ






Exp. 7568-02
RO/SAC/Verónica.-