REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de febrero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA RAMONA VILLAPAREDES, contra la empresa ASOCIACION CIVIL AMIGOS DE LAS BRISAS, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:

I

En fecha, 23.09.02, se recibió, por vía de distribución, expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana antes citada, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20.09.02, remitiendo el expediente en esa misma oportunidad (F.28 al 34).

En fecha 10.10.02, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada y anotarse en los libros respectivos, avocándose al conocimiento del asunto quien suscribe, ordenando la notificación del avocamiento y la prevención de la actora para que adecuase el libelo a las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 01.11.02 y 14.11.02, el ciudadano Alguacil consigna boletas de notificación Fiscal y a la actora cumplidas, siendo hasta el 10.01.03, en que la demandante cumple la prevención ordenada.

II

Ahora bien, el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto de las competencias asignadas a la sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio...conocerá...de las siguientes materias:

...Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otra afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”

En este orden de ideas cabe advertir, que la demandante demanda a la mencionada Asociación por cobro de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones, así como daño moral, con ocasión a la relación laboral que sostenía su hijo, el adolescente WILLIAMS ARGENIS VILLAPAREDES, hoy occiso, fallecido, según alega, en un accidente de trabajo y, precisamente por la circunstancia de que esta involucrado un adolescente, es que el Tribunal declinante manifiesta ser incompetente para conocer, asumiendo así que esta Sala de Juicio es la competente para tal tramite.

No obstante, del daño moral que se alega, entre otros, aparece titular, en principio, la ciudadana en mención, igual que de las cantidades adeudadas al adolescente fallecido, por derechos sucesorales, apareciendo así, indirectamente, involucrado los intereses de su hijo, ya fallecido. En tal sentido y acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia que ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en decisiones reiteradas, de fechas 30-11-2000 y 18-12-2000, (“Jurisprudencia venezolana”, Ramírez & Garay, Tomo CLXXI 2000, del mes de diciembre, página 603), determinó que las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños o adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, sin que nada obste para que éstos protejan los intereses de los niños y adolescentes, en aplicación de los principios y derechos constitucionales y legales para ellos atribuidos.

En consecuencia, resultando incompetente por la materia esta Sala de Juicio para conocer de la acción incoada por aquella, toda vez que la misma resulta titular de los mencionados derechos, con absoluta independencia de que, como consecuencia de la misma, éstos hayan nacido de la relación laboral que mantenía el propio adolescente, hoy occiso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es PLANTEAR FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER y, en consecuencia, elevar el mismo al conocimiento del Tribunal Superior común, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 70 ibídem, debiendo continuarse el juicio, hasta llegar a sentencia definitiva, en espera de la decisión que resuelva el conflicto, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO DE NO CONOCER, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 70 ibídem.

Regístrese la presente decisión y remítase copias certificadas del expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Exp.7616-02
ABG. NICOLAS MORANTE