REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 05 de febrero de 2003

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 14.08.2000, se recibió, por vía de distribución, solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos GEORYA RIVERO Y JUAN MORENO (F. 1).

En fecha 03.06.1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, citando a la Representación Fiscal.

En fecha 13.06.00, el citado Juzgado declinó la competencia para conocer (F.7).

En fecha 22.09.00, quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la prevención de los solicitantes (F.8).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, a partir de la fecha 03.06.99, cuando se admite la solicitud y se libra citación al Ministerio Público, al folio 07, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que los solicitantes se encontraban a derecho, a pesar de lo cual no instaron la citación Fiscal, sin que desde la fecha de admisión hayan comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que, para el día 04.07.1997, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

Exp.2967-00