REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
LOS TEQUES, SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente 5187-00
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROA GORDILLO y WILMA COROMOTO ACEVEDO DE ROA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad No. V-6.892.990 y V-6.039.920, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 27 de Junio de 1985, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres KAREN ALEJANDRA, PEDRO ANTONIO y PEDRO ALEJANDRO, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROA GORDILLO y WILMA COROMOTO ACEVEDO DE ROA, en fecha 11 de Junio del 2001.
En fecha 13 de Junio del 2.002, comparece la ciudadana PEDRO JOSÉ ROA GORDILLO, debidamente asistido de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y previa notificación, comparece la cónyuge, ciudadana WILMA COROMOTO ACEVEDO DE ROA, en fecha 16 de Julio del 2.002, manifestando no estar de acuerdo con la solicitud de conversión en virtud de que el planteamiento efectuado con referencia a la separación de los bienes no es transparente.
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble en común.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROA GORDILLO y WILMA COROMOTO ACEVEDO DE ROA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 27 de Junio de 1985, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 128, de los libros correspondientes.
Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, siempre que no interfiera con las horas de estudio y descanso; la obligación alimentaria queda establecida en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, equivalente a 2.7 Salarios Mínimos Urbanos Mensuales Vigentes, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, mas los gastos extras, los cuales serán cubiertos de por mitad, es decir un 50% por cada uno de los progenitores. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 143° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 5187/2001
RO/SA/Ma.-
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