REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ UNIPERSONAL N° 2.


“Vistos sin informes”

PARTE DEMANDANTE: DEISY CLARET FIGUEROA ARAUJO.
C.I. N° V-14.567.568.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUÍDO.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO FAJARDO DÍAZ.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUÍDO.

Expediente N° 8061/2003

I

Corresponde a esta Sala de Juicio, actuando como Tribunal de alzada, hasta tanto se conformen las cortes de Apelaciones, conocer de la Apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO FAJARDO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.821.037; parte demandada en el Juicio de Obligación Alimentaria, en fecha 23/09/2002, contra la sentencia dictada en fecha 16/09/2002, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana DEISY CLARET FIGUEROA ARAUJO, a favor y en representación de su hijo CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, por lo que se fijó en la cantidad de medio salario mínimo, lo cual equivale al monto de Noventa mil cuarenta bolívares (Bs. 90.040,00) mensuales, ordenando incrementar la bonificación en los meses de agosto y diciembre de cada año.

Ahora bien, a los fines de la sentencia que producirá esta Sala de Juicio, observa quien decide que cursan a los autos las siguientes actuaciones:

Del folio 2 al 7, cursa prueba documental promovida por la parte actora con el escrito de la solicitud.

Del folio 19 al 20, cursa escrito de contestación realizada por el accionado.

Del folio 8, cursa auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual se admitió la presente demanda.

Del folio 23 al 28, cursa sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, declarando con lugar la solicitud Obligación Alimentaria interpuesta.

En fecha 23.09.2002, la parte accionada FAJARDO DÍAZ JESÚS ALFREDO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Abogado RAITER BARRETO, mediante diligencia inserta al folio 33, apeló de la sentencia en mención, siendo admitido el recurso por auto dictado en fecha 31.10.2002, el cual corre inserto al folio 34.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

II

Punto previo
De la violación al debido proceso.

Ahora bien, en criterio de quien aquí decide, y de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente establece en su primer y segundo aparte:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

Igualmente, se establece en el artículo 381 ibídem:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Las disposiciones anteriores contempla el mecanismo para la fijación de la obligación Alimentaria privilegiándose, como en todo lo articulado, la capacidad económica del obligado alimentista y la cantidades que deben ser aseguradas, en su oportunidad, hasta tanto se llegare al fondo de la causa. Sólo en ese caso el Juez podrá intervenir.

En cuanto al procedimiento para la fijación de la obligación Alimentaria, no obstante que de la redacción de la norma se lee que el Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, previa averiguación de los servicios que presta el obligado en la empresa que de la solicitud inicial se desprenda e indique la solicitante del alimento, mas la audiencia que entre las partes se haga respecto a las modalidades de la obligación Alimentaria, considera este Juzgador pertinente hacer la siguiente observación:

Los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite acceder a solicitar toda información necesaria para la determinación de un caso en concreto, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes y a los medios adecuados para imponer las defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Igualmente queda expresamente claro, según lo que prevé la norma que deben agotarse todas las vías necesarias para la solución de alguna problemática que previamente fuere planteada ante algún órgano jurisdiccional. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Así mismo, se encuentra violado el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado, cuando por vía judicial no se toman las medidas asegurativas ni la retención provisional correspondiente para el pago de la obligación Alimentaria, tomando en consideración las necesidades del niño y las responsabilidades del obligado, puesto que no se agotó la vía administrativa legal de solicitar la previa información del empleador, esperando la respuesta del mismo.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos exigidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En el caso concreto puesto en conocimiento de este Juzgador, se observa que efectivamente el Tribunal a quo, acorde con la doctrina y principios constitucionales antes citados, previó la aplicación en la presente solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria de un procedimiento que permitiera al niño CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, gozar de una cantidad por concepto de obligación Alimentaria provisionalmente, hasta tanto se decidiera la causa, y es así como se observa al folio 8, auto dictado por el Tribunal a quo, donde se acuerda citar a la parte demandada, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se llevara a cabo la conciliación entre las partes, fijando a su vez, el día y la hora para la celebración del antes citado acto. Igualmente, queda evidenciado en el auto que anteriormente fue descrito, que efectivamente se libró comunicación al empleador, solicitando información legal respectiva, relacionado con la remuneración integral mensual que devenga el obligado, así como la bonificación especial que percibe el mismo, obviándose ratificar el contenido de dicha comunicación para la espera de su respuesta, siendo indispensable dicha información para la determinación del quantum. Así mismo, el Tribunal a quo, en lo referente al escrito de contestación de la demanda, donde el demandado manifiesta que la progenitora del niño beneficiario no cumple a cabalidad con un régimen de visitas adecuado para el sano desarrollo físico y mental de niño, siendo este un procedimiento que debe tramitarse por separado, por cuanto son Juicio totalmente incompatibles, obviando el Tribunal a quo pronunciarse al respecto y hacer la debida aclaratoria del pedimento, violándose con ello el derecho a la obtención de legítima información y el acceso al órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su primer aparte:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Ahora bien realizado como ha sido el presente análisis, forzoso es concluir que se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de las partes, a la obtención de legítima información y el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado, y vulnerándose igualmente el derecho del niño a tener un goce pleno de un beneficio alimenticio, requisitos éstos fundamentales para garantizar el equilibrio procesal, y la tutela efectiva de los derechos de éstos, lo que conlleva, forzosamente a este Juzgador a declarar en la dispositiva del fallo la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, y la consecuente reposición de la causa al estado de que el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, recabe la información respectiva, primordial para la determinación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria, y a su vez hacer la debida aclaratoria de que los Juicios de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas son incompatibles, en virtud de que los mismos se tramitan en diferentes estados, siendo que el segundo de los nombrados se lleva a cabo por un procedimiento sumario y rápido, y el primero es un procedimiento especial, por lo que según lo prescrito en la norma deben ser llevados de forma separada; y una vez cumplida las mismas se proceda a dictar sentencia.

III

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FAJARDO DÍAZ JESÚS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.821.037, por lo que SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 16 de septiembre del año 2002. En consecuencia repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, recabe la información sobre la capacidad económica del coobligado alimentista, solicitando al empleador los ingresos mensuales que percibe el mismo, así como sus respectivas deducciones, debiendo fijar la cantidad por concepto de obligación Alimentaria, en beneficio del niño CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, de manera provisional, decretada igualmente la medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, en caso de despido o renuncia voluntaria del demandado. Igualmente deberá hacer la debida aclaratoria, en cuanto a la solicitud de Régimen de Visitas, planteado por el ciudadano FAJARDO DÍAZ JESÚS ALFREDO y una vez cumplida la misma proceda a dictar sentencia correspondiente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete días del mes de febrero del año dos mil tres. Años de la Independencia 192° y años de la Federación 143°.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC


SAMANTA ALBORNOZ C.

En esta misma fecha, a las 12:20 m., se agregó a los autos la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC


SAMANTA ALBORNOZ C.