REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.- Guatire, ( 10 ) de Febrero del año 2003.- Años: 192º y 143º


Visto el convenimiento suscrito ante la Fiscalìa Dècimo Tercera del Ministerio Pùblico con sede en Guarenas, por los ciudadanos YIRA CAROLINA VALLES MARMOLE y MANUEL ANTONIO RIVAS GARCIA Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.297690 y V-16.191042, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los niños STEFANY ADRIANA Y CLEIBER MANUEL RIVAS VALLES de 4 Y 2 años de edad, relativo a la Pensión de Alimentos que el ciudadano Manuel Antonio Rivas Garcia ya identificado, deberá suministrar a sus hijos. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia, y por cuanto esta Sala de Juicio considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la ley, y por cuanto el referido convenio, el cual contempla lo siguiente: Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de pensiòn de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) Mensuales, cuyo pago serà efectuado en cuatro (4) partidas a razòn de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs.) semanales, cada una. Segundo: El padre se compromete igualmente, a cancelar en el mes de julio y diciembre, Bonificaciòn Escolar y Navideña, respectivamente, equivalente al monto fijado a pagar por concepto de obligaciòn alimentaria, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00Bs.) cada una, para contribuir con los gastos escolares y navideños de sus hijos. Tercero: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación alimentaria, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los indices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.Cuarto: El padre se compromete a autorizar que en caso de cesar su relaciòn laboral le descuenten 36 mensualidades, para garantizar pensiones alimentarias futuras a sus hijos, el cual serà ejecutado por el Juez de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artìculo 521 literal C de la prenombrada Ley. Quinto: El padre se compromete a autorizar le sea descontado por su patrono representado en la empresa SOFIPESCA C.A, el monto fijado por obligaciòn alimentaria, para ser depositado en la cuenta de ahorros que se aperture para tal fin. Presente en este acto la madre manifestò su aceptaciòn por lo que ambos solicitaron su homologaciòn; y por cuanto no es contrario al interès superior del niño de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, acuerda su HOMOLOGACION, en sus mismos términos y condiciones. Igualmente, líbrese oficio al Jefe de Personal de la Empresa Sofipesca C.A.; a objeto de notificarle el convenimiento y la respectiva HOMOLOGACION decretada por esta Juez Unipersonal Nº 1. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal C, de la citada Ley, decreta Medida Precautelativa de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cada una, a recaer sobre las prestaciones sociales a que se haga acreedor el ciudadano Manuel Antonio Rivas Garcia, ya identificado, en la mencionada Empresa, en caso de renuncia o retiro de su sitio de trabajo. Notifìquese a la Fiscal Dècimo Tercera del Ministerio Pùblico del Estado Miranda.- Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente auto a las partes interesadas.- Lìbrese oficio y notificaciòn.- Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS

EL SECRETARIO,
Abog. WALFREDO MENDEZ
LM/lor.-
Exp nº 02/2961