REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MILANO GUARAMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.749.483.

APODERADOS JUDICIALES: AUDALIS VIEIRA BASTO y ANA MIRIAN CLAVO DE MARCANO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.188 y 54.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL OMAR PONCE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 2.947.827.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS BENITO YANEZ y ALEXIS LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.027 y 55.559, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2°.

EXPEDIENTE N°. 01/0784

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 12 de marzo dl año 2001, por ante este Tribunal, por la Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada; mediante la cual expuso:

“Que su poderdante ciudadana MARIA TERESA MILANO GUARAMATO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL OMAR PONCE TORRES, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1990, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 17, cursante al folio trece (13) del presente expediente. Que de la referida unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANGEL OMAR, MARIUSKA ISABEL y AMNIUSCHKA ALEXANDRA. Que durante los primeros años de matrimonio las relaciones entre los cónyuges se desenvolvieron en completa armonía, pero a mediados del mes de Diciembre del año 1999, la actitud del cónyuge de su mandante fue cambiando hasta el punto que le profería insultos, llegaba tarde y de mal humor, no cumplía con los deberes del hogar y una vez que su mandante le reclamo su actitud absurda y sus llegadas tardes, éste le respondió que estaba cansado de esa situación y que por lo tanto se iba a marchar de la casa agarrando toda su ropa y marchándose del hogar, sin escuchar ni tomar en cuenta las súplicas de su mandante.

Por tal motivo y visto el total abandono tanto moral, físico, como material en el que se encuentra su mandante por parte de su cónyuge, y por cuanto el mismo abandono el hogar conyugal y dejó de cumplir con los deberes que la Ley le impone, inherentes al matrimonio, no obstante los esfuerzos realizados por su mandante para que el cónyuge regresara a su hogar y modificara su actitud, es por lo cual en nombre y representación de la ciudadana MARIA TERESA MILANO GUARAMATO proceden a intentar la presente demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario”

Por auto de fecha 14 de marzo del año 2001, se dicto auto de admisión en la presente causa, acordado el emplazamiento de la demandada, la practica de un Informe social en el hogar conyugal, así como la notificación de la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 27 de marzo del año 2001, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal 13° del Ministerio Público.

El día 04 de abril del año 2001, se procedió a hacer efectiva, por parte del Alguacil adscrito a este Juzgado, la citación del demandado, ciudadano ANGEL OMAR PONCE TORRES.

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el primer (1°) acto conciliatorio comparecieron ambas partes. La parte demandante insistió en la presente demanda. Así mismo se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. VIOLETA VASQUEZ.

El día 24 de mayo del año 2001, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano ANGEL OMAR PONCE TORRES, quien en su carácter de parte demandada procedió a solicitar que fuesen oídos sus hijos, tal y como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud acordada por este Juzgado mediante auto fechado 31 de mayo del año 2001.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo (2°) acto conciliatorio comparecieron ambas partes. Insistiendo la parte demandante en la presente demanda.

Mediante acta levantada en fecha 10 de julio del año 2001, se dejó constancia que los niños ANGEL OMAR y MARIUSKA ISABEL PONCE MILANO, procedieron a hacer uso de su derecho a opinar conferido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se dejó constancia que la niña AMIUSCHKA ALEXANDRA PONCE MILANO, no emitió opinión motivado a su corta edad.

En fecha 16 de julio del año 2001, oportunidad legal para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, quien procedió a dar contestación a la misma.

En fecha18 de julio del año 2001, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia, que se fijaría oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, una vez constara en autos, el Informe Social respectivo.

El día 25 de noviembre del año 2002, fue agregado a los autos el Informe Social, elaborado por la ciudadana MILAGROS ROJAS, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Juzgado.

Mediante auto dictado el día 25 de noviembre del año 2002, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes aquí en litigio se practique, para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fechas 27 de noviembre y 04 de diciembre del año 2002, el alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandante y la parte demandada, respectivamente.

El día 17 de enero del año 2003, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, al cual asistió solo la parte demandada, debidamente asistido de abogado. La parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejo expresa constancia de ello. Así mismo dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por dicha parte.

El día 20 de enero del año 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia, Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida par dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo 1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.

En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos MARIA TERESA MILANO GUARAMATO y ANGEL OMAR PONCE TORRES, procrearon tres (03) hijos, los cuales actualmente son menores de edad y su último domicilio conyugal fue en la Calle Rivas, casa N°. 68, de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció debidamente asistido de abogado y manifestó lo siguiente:

“Rechazo y contra digo, en toda y cada una de sus partes contentivo de los supuestos hechos en el escrito de Demanda (...) que se ventila ante este Tribunal, en lo dicho por mi cónyuge en los insultos que presuntamente le haría por llegar tarde es totalmente falso en vista que mi retardo a mi hogar se fundamenta a mis ocupaciones de la agrupación política que pertenezco, que con rutina se hacen en horas nocturnas, y mi cónyuge me conoció en esos menesteres (...) en ningún momento he dejado de cumplir mis obligaciones de padre y esposo para con los míos, no los he abandonado moralmente, físicamente ni material como lo esplama (sic...) en su escrito (...).

En vista de la Inspección Ocular en mi domicilio, es totalmente prefabricado (...) fue escogido un Día Viernes en horas de la tarde a eso 01:00 p.m., y ése día y hora no es compatible para yo encontrarme en mi hogar, por estar cumpliendo con mi trabajo que realizo en los Valles del Tuy, y lo relacionado que no se encostró (sic...) ropa, útiles de mi pertenencia es precisamente que ése día había dejado en mi casa el carro por accidentado y mi cónyuge introdujo todas mis pertenencias en la maleta del mismo, para pretender y así demostrar que yo había abandonado mi hogar (...)”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada alego en su defensa que nunca abandono el hogar, ni sus obligaciones como padre y esposo, y que la Inspección Ocular a la que hace referencia su cónyuge, es prefabricada, ya que la misma procedió a esconder sus pertenencias al momento de verificarse la referida inspección, en este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, entendiéndose el mismo, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En el presente caso la parte demandante a los fines de probar sus dichos promovió las siguientes pruebas:

1.- Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en este sentido observa esta Juzgadora que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g” establece la inmediación como uno de los principios característicos de los Juicios llevados por estos Tribunales, lo cual no es otra cosa que la relación directa del Juez con las partes, testigos, peritos, lugares y cosas que debe valorar en el acto oral de evacuación de pruebas, a los fines que perciba por si mismo, la realidad del proceso, permitiéndole así apreciar cual es la verdad real, lo cual le será de gran utilidad en el momento que emita su opinión en la respectiva sentencia, y en el caso in comento se puede evidenciar que la referida Inspección Ocular fue realizada por un Tribunal que no es el que está conociendo la presente causa, no habiendo percibido quien aquí sentencia los alegado en tal inspección, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

2.- La parte demandante igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos BARTOLOMÉ IANNELLI PEPE y DAVID MUÑOZ CASARES. Dichos testigos no comparecieron por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para la evacuación de sus testimoniales, no logrando en consecuencia la parte demandante demostrar mediante esta prueba, sus alegatos con respecto al abandono por parte de su cónyuge. ASI SE DECIDE.

Por último aún cuando en el Informe Social practicado por la Trabajadora Social, adscrita este Juzgado, en los hogares de las partes aquí en litigio, se pudo constatar que el ciudadano ANGEL OMAR PONCE TORRES, tiene establecido un nuevo domicilio, en ningún momento el ciudadano anteriormente identificado, llegó a aceptar que el hubiese abandonado voluntariamente el hogar constituido con la ciudadana MARIA TERESA MILANO GUARAMATO. ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que la cónyuge MARIA TERESA MILANO GUARAMATO, parte demandante en el presente Juicio, no logro demostrar sus dichos, o sea no llegó a demostrar que la demandada, se encuentre incursa dentro de los supuestos antes mencionados, y que le ha servido a la actora para fundamentar su acción.

En consecuencia esta Sala de Juicio, considerando que no habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, Civil, concluye que la presente demanda debe ser forzosamente declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARIA TERESA MILANO GUARAMATO contra su cónyuge, ciudadano ANGEL OMAR PONCE TORRES, ambos identificados suficientemente en autos.

PUBLIQUESE, REBISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.


LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON




EXP. N°. 01/0784
ALO*JLP*mm**
Divorcio Causal 2°