REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE Nº 02/2471
PARTE ACTORA: KATIUSKA DEL VALLE GUTIERREZ DE CARREÑO.-
ABOGADO ASISTENTE: FANNY VERDE FUENTES.-
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA.-
NIÑOS: BARBARA PAOLA y MIGUEL ALEJANDRO CARREÑO GUTIERREZ-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.-
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligaciòn Alimentaria, procedente del Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 13, incoada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GUTIERREZ DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.787679, actuando en su condiciòn de madre de los niños BARBARA PAOLA y MIGUEL ALEJANDRO CARREÑO GUTIERREZ y asistida por la abogado FANNY VERDE FUENTES; contra el ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.458109, alegando en la misma que: Es el caso que desde el año 2001, antes del nacimiento de su hijo Miguel Alejandro, el ciudadano Santiago Jose Carreño, se marchò de su domicilio conyugal, desatendiendo completamiente sus obligaciones conyugales y desatendiendo lo relativo a la obligaciòn alimentaria de sus hijos. En ningùn momento se ha ocupado de la alimentaciòn de su bebè Miguel Alejandro. Con respecto a la niña Barbara Paola, no sòlo ha desatendido su obligaciòn de padre a coadyuvar a la madre en la manutenciòn de la niña y a velar por el sustento y bienestar de la misma, sino que ha abandonado de tal manera que la està afectando psicològicamente. Consignò en esta oportunidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y del acta de matrimonio.-
La presente solicitud de Obligaciòn Alimentaria, fue admitida por el Tribunal de origen en fecha 30 de Mayo del año 2002. En esa misma fecha se ordenò la citaciòn del demandado, ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, ya identificado. Igualmente, se oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Petròleos de Venezuela S.A., a los fines de solicitarle informaciòn sobre el sueldo del obligado alimentario. Asì mismo, se decretò Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado en las referidas empresas. Por ùltimo se notificò a la Fiscal del Ministerio Pùblico la cual se diò por notificada en fecha 04/06/02.-
Al folio Diez (10) del Expediente corre inserto diligencia mediante la cual la abogado Fanny Verde consigna poder que se le otorga como mandataria de la parte actora ciudadana Katiuska del Valle Gutierrez.-
En fecha 11 de Junio de 2002, el ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA se diò por citado en el presente procedimiento lo cual fue consignado por el alguacil, mediante diligencia de fecha 17/06/02.-
A los folios 22 al 25 corren insertos comunicaciòn de la empresa PDVSA, constante de constancia de sueldo, asignaciones y deducciones, recibo de nòmina en la cual se evidencia que devenga un salario mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (548.250,00Bs.), màs asignaciones por el monto de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (122.645,00Bs) lo que hacen un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES. En cuanto a las deducciones se desprende que le descuentan mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS.-
En fecha 27/06/02 día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejò constancia de la comparecencia solamente del ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, por lo que no se efectuò dicho acto. En esa misma fecha el ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA parte accionada, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARILEN GUANDA HERNANDEZ, consignò un folio ùtil constante de escrito de contestaciòn de la solicitud de obligaciòn alimentaria y 19 folios utiles constante de copia del documento de propiedad de un inmueble.-
En fecha 01/07/02, el Tribunal de origen dictò auto mediante el cual se declarò incompetente para conocer el procedimiento en razòn del territorio por cuanto la parte actora y los niños residen fuera de su jurisdicciòn.-
En fecha 16/07/02, se acordò remitir el expediente al Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente extensiòn Barlovento con sede en Guatire.
En fecha 07/08/02 este Tribunal acordò, darle entrada a la presente causa y registrarlo en los libros correspondientes. Asì mismo solicitò el computo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de Juniodel 2002 inclusive hasta el 1 de Julio del 2002.
En fecha 30/07/02, se recibiò expediente del Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, sala de juicio nº 13 .-
En fecha 31/08/02 este Despacho acordò notificar a las partes y a la Fiscal 13 del Ministerio Pùblico a objeto de reanudar la causa.
En fecha 06/11/02 compareciò la ciudadana Katiuska Gutierrez, parte actora en la causa y solicitò que se dictara una medida provisional a favor de sus hijos.-
En fecha 13/11/02, compareciò el obligado alimentario, ciudadano Santiago Josè Carreño y se diò por notificado del avocamiento de la Dra. Leticia Morillo de Cardenas.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho.-
En fecha 20/ll/02, La fiscal 13 del Ministerio pùblico se diò por notificada de la presente causa.-
En fecha 20/01/03 se dictò la oportunidad de fijar sentencia para los cinco días de despacho siguientes a la fecha.-
En fecha de 29/01/03 se acordò diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha.-
En fecha 11/02/03, compareciò el ciudadano Santiago Carreño, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leon Arenas y solicitò la acumulaciòn de la presente causa al expediente signado bajo el nº 03/2938.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:
PRIMERO: La obligaciòn alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas, recreaciòn y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiaciòn legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recìproca y que la Ley impone entre los parientes màs pròximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligaciòn està vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educaciòn (asistencia mèdica, educaciòn, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Està asì ligado a los màs primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, que consagra la obligaciòn tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de los niños BARBARA PAOLA y MIGUEL ALEJANDRO inserta a los folios (3 y 4) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que los niños antes mencionados, cuentan actualmente con tres y un años de edad; por lo que legalmente queda demostrada la filiaciòn de los referidos niños respecto al ciudadano Santiago Jose Carreño Garcia. Asì se decide.-
TERCERO: El artìculo 399 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensiòn de alimentos, el Juez deberà tomar en cuenta la necesidad e interès del niño o adolescente que la requiera y la capacidad econòmica del obligado. En el presente caso, cursa al folio 22 al 25 del expediente constancia de trabajo del ciudadano Santiago Josè Carreño Garcia procedente de la Empresa PDVSA, en la cual se evidencia que devenga un salario mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (548.250,00Bs.). màs asignaciones por el monto de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (122.645,00Bs); lo que hacen un total de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES. En cuanto a las deducciones se desprende que le descuentan mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS; siendo su sueldo neto a cobrar de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS.-
CUARTO: En la oportunidad de oìr al padre, ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, expuso: habiendo revisado minuciosamente las actas procesales que componen la presente solicitud de pensiòn de alimentos pude evidenciar claramente que en ninguna de sus partes aparece la direcciòn de habitaciòn de la solicitante…que mi intencipòn nunca ha sido ni serà la de evadir en forma alguna mis responsabilidades como padre de los menores identificados en autos, pero todos estos tràmites deberan ventilarse por ante los tribunales competentes…”.-
QUINTO: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Sin embargo en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda el ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA consignò :
1)Copia del documento de Propiedad del inmueble conyugal lo cual, este Tribunal otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos público emanados de una autoridad competente para dar fe pública de sus contenidos.
SEXTO: El artìculo 366 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y Adolescente manifiesta que la obligaciòn alimentaria es un efecto de la filiaciòn legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Asìmismo no se evidencia en autos que el obligado alimentario, tenga otra carga familiar que pudiera ser considerada por este Juzgado a los fines de determinar el quantum alimentario.-
DISPOSITIVA.-
En mèrito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligaciòn Alimentaria a favor de los niños BARBARA PAOLA y MIGUEL ALEJANNDRO CARREÑO GUTIERREZ solicitada por su madre, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GUTIERREZ suficientemente identificada en autos. En consecuencia fija a cargo del ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA titular de la cedula de identidad Nº V-4.9.458109, la obligaciòn de suministrar a sus hijos prenombrados, una pensiòn de alimentos por la cantidad equivalente a Un (1) salario minimo mensual. Asì mismo se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad de equivalente a un (1) salario minimo en el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un (1) salario mìnimo en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberàn ser descontadas del sueldo o salario devengado por el ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA y entregadas a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GUTIERREZ DE CARREÑO titular de la Cedula de identidad Nº 10.787679, los primeros cinco dìas de cada mes. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artìculo 521 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se Decretò Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensiòn de Alimentos Futuras, a razòn de un (1) salario mìnimo cada una, más seis (6) cuotas adicionales correspondiente al mes de Septiembre y Diciembre a razòn de Un (1) salario mìnimo; las cuales deberan ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia No Endosable a nombre de los niños prenombrados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circuncripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Once (11) dìas del mes de Febrero del año 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS
EL SECRETARIO,
ABG. WALFREDO MENDEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ABG. WALFREDO MENDEZ
LM/WM/lorena.-
Exp Nº 02/2471
Oblig. Alimentaria.-
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