REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 02/2773-.
PARTE ACTORA: DARQUIS EDMY SOLVEY CHACON.
ABOGADO ASISTENTE:JOSE ANTONIO LUGO
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS
NIÑO: DOUGLAS DAVID NAVAS CHACON.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligaciòn Alimentaria, incoada por la ciudadana DARQUIS EDMY SOLVEY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nº 11.489603 asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO LUGO HERNANDEZ, actuando en su condición de Defensor Pùblico de Protecciòn del Niño y Adolescente del Municipal Plaza, Zamora y la Zona de Barlovento, contra el ciudadano DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.481181, alegando en la misma que: …el padre de mi hijo, no se ha ocupado de èl siendo yo la ùnica que lo he criado, alimentado y en fin le he satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como de todos he sabido, la adquisiciòn de medios para sobrevivir, es onerosa, por causa de la inflaciòn que sufrimos, se me dificulta en forma en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situaciòn antes referida…El padre de mi hijo…antes identificado tiene capacidad econòmica suficiente como para no continuar evadiendo su obligaciòn natural, como es el de coayuvar al mantenimiento de mi hijo.”-
La presente solicitud de Obligaciòn Alimentaria, fue admitida en fecha 13 de Noviembre del año 2002. En esa misma fecha se ordenò la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra, Ibis Tour; la citaciòn del demandado, ciudadano DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS por medio de comisiòn librada al Juez del Municipio Briòn de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente, se oficio al Director de Personal del Instituto Autònomo de Policía del Municipio Briòn.
En fecha 20/11/02 la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Pùblico se diò por notificada -
En fecha 25/11/02, se recibió oficio procedente de la Alcaldìa del Municipio Briòn, la cual corre inserta al folio 16 del expediente y donde se evidencia que el ciudadano Douglas David Navas Palacios devenga un salario de Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolivares con Cero cèntimos y sus deducciones de Nueve Mil Novecientos Dieciocho bolivares con Setenta y Dos centimos.-
En fecha 28/11/02 se acordò Medida de Pensiòn Provisional en la cantidad mensual equivalente a 1/3 del salario mìnimo, màs una cuota adicional en el mes de Diciembre, por el monto adicional equivalente a la pensiòn fijada. Por ùltimo se decretò Medida deEmbargo sobre 39 mensualidades de Pensiones de Alimentos Futuras a razòn de un tercio (1/3) del salario minimo mensual. -
En fecha 03/12/02, se recibiò resultas de la comisiòn librada al Juzgado de Municipio Briòn y Eulalia Buroz, de la cual se evidencia que el Obligado Alimentario fue citado en fecha 26/11/02.-
En fecha 10 de Diciembre del mismo año, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejò constancia de la comparecencia de la ciudadana DARKIS EDMY SOLVEY CHACON y la no comparecencia del ciudadano DOUGLAS DAVID NAVAS, por lo que no se pudo efectuar. En esa misma fecha, no se llevo a cabo el acto de contestaciòn de la demanda por parte del ciudadano Douglas David Navas Palacios, por cuanto no compareciò ni por sì ni por apoderado judicial.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ambas partes hicieron uso de este Derecho.
En fecha 29/01/03 compareciò el ciudadano Douglas Navas y consignò 3 folios ùtiles. En esa misma fecha compareciò la ciudadana Darquis Edmy Solvey Chacon y consignò 7 folios ùtiles.-
En fecha 30/01/ 02, el Tribunal fijò la oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligaciòn alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas, recreaciòn y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiaciòn legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recìproca y que la Ley impone entre los parientes màs pròximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligaciòn està vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educaciòn (asistencia mèdica, educaciòn, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Està asì ligado a los màs primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligaciòn tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento del niño DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS inserta al folio (3) del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que el niño antes mencionado, cuentan actualmente con dos (2) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asìmismo, queda comprobada de esta manera la filiaciòn respecto al padre, ciudadano DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS, y la madre, ciudadana DARQUIS EDMY SOLVEY CHACON, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acciòn de reclamo alimentario intentado por la madre de los niños y adolescentes de autos.-
TERCERO: El artìculo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensiòn de alimentos, el Juez deberà tomar en cuenta la necesidad e interès del niño o adolescente que la requiera y la capacidad econòmica del obligado. Con respecto a la constancia de trabajo cursante al folio 16; se evidencia que el ciudadano Douglas David Navas Palacios devenga un salario de Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolivares con Cero cèntimos y sus deducciones de Nueve Mil Novecientos Dieciocho bolivares con Setenta y Dos centimos.-
CUARTO: En la oportunidad de oìr al padre, éste no compareciò a dar contestaciòn a la demanda.-
QUINTO: En la oportunidad de consignar pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho; los cuales fueron admitidos en fecha 29/1/03.-
La parte demandada, ciudadano Douglas David Navas Palacios consignò:
1).- Copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos Dubraska Rocssella y Luis David y acta de matrimonio, las cuales fueron debidamente conforntadas con sus originales respectivos por el secretario del Tribunal a efecto videndi; se les da pleno valor probatorio por tratarse de un documentos públicos emanado de una autoridad competente para dar fe pública del mismo.-
La parte solicitante, ciudadana Darquis Edmy Solvey Chacon consignò:
2).-Recibos de pagos del cuidado diario de su hijo, este Tribunal le da valor probatorio en virtud de que le produce gastos y erogaciones a la madre para sus hijos.-
3).-Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana Iraida Longa, quien se encarga del cuidado del niño de autos, lo cual el Tribunal no otorga ningun valor probatorio por cuanto la misma no es prueba suficiente para ser valorado en la presente causa.-
SEXTO: Tal como lo establece el artìculo 366 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y Adolescente establece que la obligaciòn alimentaria es un efecto de la filiaciòn legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- En este sentido aun cuando no se evidencia en autos que la madre del niño, ciudadana Darquis Edmy Solvey Chacon labora, los gastos para cubrir las necesidades de Douglas David deben ser compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.-

DISPOSITIVA

En mèrito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligaciòn Alimentaria a favor del Niño DOUGLAS DAVID NAVAS CHACON, solicitada por su madre, ciudadana DARQUIS EDMY SOLVEY CHACON suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.481181 la obligaciòn de suministrar a su hijo prenombrado, una pensiòn de alimentos correspondiente a Un Tercio (1/3) del salario mìnimo mensual. Asì mismo se fija una (1) suma adicional, por la cantidad equivalente a Un Tercio (1/3) del salario mìnimo en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberàn ser descontadas del sueldo del obligado alimentario y entregadas a la ciudadana DARQUIS EDMY SOLVEY CHACON titular de la Cedula de identidad Nº 11.489603, los días primeros cinco (5) dias de cada mes, en su carácter de madre y guardadora del niño de autos.- Igualmente se acuerda que los gastos extras ocasionados por el beneficiario serán asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%). Finalmente, Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artìculo 521 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se Decretò Medida de Embargo sobre Treinta y seis (39) mensualidades de Pensiòn de Alimentos Futuras, a razòn de un tercio (1/3) del salario mìnimo cada una; las cuales deberan ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano DOUGLAS DAVID NAVAS PALACIOS, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia No Endosable a nombre del niño antes mencionado. Por ùltimo se ordena dejar sin efecto la medida provisional decretada en fecha 28/11/2002.-
REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circuncripciòn Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Doce (12) dìas del mes de Febrero del año 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federaciòn.-
LA JUEZ ,


DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS


EL SECRETARIO,



ABG. WALFREDO MENDEZ


Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO,


ABG. WALFREDO MENDEZ



LM/WM/lorena.-
Exp Nº 02/2773
Oblig. Alimentaria.-