REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: CRUZ DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.557.339 .

APODERADA JUDICIAL: CARMEN ARROYO VILLEGAS Y CARMEN PADRON, ANA MARIA VILLARREAL, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.880, 43.771 y 81.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.817.279.

DEFENSOR AD-LITEM: GERTRUDIS PEÑA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.809.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2°.

EXPEDIENTE N°. 00/0192

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal Segundo (2do) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 22 de abril de 1999, por ante el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, por la Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada; mediante la cual expuso:

“Que su poderdante ciudadana CRUZ DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEREZ, por ante la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1982, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 68, cursante al folio catorce (14) del presente expediente. Que de la referida unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres WILLIAMS ENRIQUE y ORIANA WAELI. Que durante los primeros años su matrimonio se desenvolvió de manera natural, pero a partir de cierto tiempo la conducta del esposo de su representada dejo de ser seria y responsable, hasta el punto que la misma tuvo que asumir todos los gastos del hogar y la alimentación de los hijos, agravándose cada día más la situación, hasta el punto que la misma motivo la suspensión de la vida en común, y desentendiéndose el cónyuge de su representada de todos sus deberes para con la misma y con el hogar, incluido el deber de socorro, ayuda mutua y debito conyugal, motivo por el cual la ciudadana CRUZ DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, decidió intentar la presente demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario”

Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, el Tribunal arriba señalado dictó auto de admisión en la presente causa, acordado el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Ministerio Público correspondiente.

En fecha 06 de mayo de 1999, el Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación del demandado.

El día 11 de julio de 1999, se dejó constancia de haberse efectuado la correspondiente notificación del Ministerio Público.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio, solo compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado. La parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público, como parte de buena fe.

En fecha 06 de diciembre de 1999, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo (2°) acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarándose extinguida la causa.

En fecha 13 de diciembre de 1999, compareció la Apoderado Judicial de la parte actora y apeló de la decisión de extinción del proceso. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha 16 de enero de 1999 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques.

El día 17 de mayo del año 2000, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez y fijar oportunidad para que se llevase a cabo el segundo (2°) acto conciliatorio.

En fecha 21 de julio del año 2000, el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques, en virtud de la entrada en vigencia de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto en la presente causa, existían hijos menores de edad, declinó el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques, el cual a su vez declinó por competencia de territorio el expediente a este Tribunal.

El día 04 de agosto del año 2000, este Juzgado dio por recibida la presente causa, se ordenó la notificación de la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Miranda y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la prosecución de la presente causa.

El día 19 de octubre del año 2000, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación de la abogado CARMEN ARROYO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. En esa misma fecha la referida abogada sustituyo el poder en la persona de la abogado ANA MARIA VILLARREAL.

En fecha 18 de enero del año 2001, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido efectuar la notificación del demandado, por cuanto el mismo vive fuera de la jurisdicción del Tribunal.

El día 10 de abril del año 2001, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora quien solicito que el demandado fuese notificado en una nueva dirección la cual procedió a señalar, solicitud acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de abril del año 2001.

Mediante diligencia fechada 30 de mayo del año 2001, el Alguacil dejó constancia de no haber podido hacer efectiva la notificación del demandado. En esa misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora solicito que fuese librado Cartel de Citación al ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada tal solicitud por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de junio del año 2001.

El día 04 de octubre del año 2001, la parte actora procedió a otorgar poder Apud Acta a la abogada JACQUELIN SILVA GONZALEZ, a los fines que ejerciera su representación en el presente Juicio. Procediendo a consignar en esa misma fecha el correspondiente Cartel de Citación, debidamente publicado.

Vencido el lapso para que compareciera la parte demandada a los fines de darse por citado, se dejo constancia que la misma no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En fecha 04 de abril del año 2002, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicito le fuese designado Defensor Ad-litem al demandado. Procediendo a acordar tal solicitud este Juzgado en fecha 16 de abril del año 2002, todo ello a los fines de garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna y ordenado notificar para tal cargo a la abogado GERTRUDIS PEÑA, quien una vez notificada, procedió a aceptar el mismo el día 17 de junio del año 2002..

El 19 de junio del año 2002, se dictó auto en el cual se acordó notificar a la Defensora Ad-litem de la parte demandada, con el objeto de la prosecución de la causa.

El día 22 de julio la ciudadana CRUZ DEL VALLE ROJAS, en su carácter de parte actora, Procedió a revocar el poder que le fuese otorgado a la abogado JACQUELIN SILVA GONZALEZ y otorgó Poder Apud Acta a la abogado CARMEN PADRÓN.
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El día 25 de julio del año 2002, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Defensor Ad-litem de la parte demandada.

En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el segundo (2°) acto conciliatorio, compareció la parte actora , así como la Dra. GERTRUDIS PEÑA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. La parte demandante insistió en la presente demanda de divorció y se fijó el quinto (5°) día de despacho para que se llevara a cabo la oportunidad para dar Contestación a la Demanda.

En fecha 03 de octubre del año 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE ROJAS, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y así mismo compareció la abogado GERTRUDIS PEÑA, en su carácter de Defensor Ad-litem, de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

El día 07 de octubre se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que se fijaría oportunidad para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, una vez corriera inserto a los autos el correspondiente Informe Social-

El día 25 de noviembre del año 2002, la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, Licenciada OLVIA ESCOBAR, consigno el Informe Social correspondiente. En esa misma fecha se fijó las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practicara la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Una vez notificadas ambas partes, el día 21 de enero del año 2003, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de prueba, al cual asistieron la parte actora, debidamente representada por su Apoderada Judicial, así como la Defensor Ad-litem de la parte demandada y las ciudadanas ISABEL ANTONIA BASTIDAS GOMEZ y MARIA EUGENIA ACEVEDO BECERRA, en su condición de testigos promovidas por la parte actora.

El día 24 de enero del año 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia, Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida par dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo (1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.

En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ y ORLANDO ENRIQUE PEREZ, procrearon dos hijos, de los cuales uno aún es menor de edad y su último domicilio conyugal fue en la Prolongación de la Calle Ambrosio Plaza y la Calle El parque, Sector El calvario, Edificio Residencias Plaza, Piso 09, Apartamento 11-B, Guarenas Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la Defensor Ad-litem de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda quien procedió a negar los hechos que motivaron la demanda

En este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en la Causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, entendiéndose el mismo, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En el presente caso la parte demandante a los fines de probar sus dichos promovió las siguientes pruebas:

1.- Las testimoniales de las ciudadanas ISABEL ANTONIA BASTIDAS GOMEZ y MARIA EUGENIA ACEVEDO BECERRA. Dichos testigos rindieron sus declaraciones en forma oral en presencia de la parte actora, del Defensor Ad-litem de la parte demandada y de la Juez de este Despacho Judicial y de las deposiciones de los mismos se desprende que fueron testigos presénciales de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que emanan sus dichos, por ser hábiles, contestes y no contradichos. ASI SE DECIDE.-

Así mismo consta de autos Informe Social consignado por la Trabajadora Social, adscrita a este Juzgado del mismo se puede evidenciar que a la parte actora se le hizo la respectiva visita domiciliaria, aportando dicha parte toda la información necesaria para la elaboración del mismo, quedando evidenciado del referido Informe que la ciudadana CRUZ DEL VALLE ROJAS HERNÁNDEZ, es la persona que ha asumido la manutención del hogar, así como la de sus hijos y la crianza y educación de los mismos, por cuanto el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEREZ, abandono el hogar y no se ha encargada más del mismo, ni de sus hijos, motivo por el cual esta Juzgadora le asignada todo el valor probatorio al referido informe. ASI SE DECIDE.

Esta Sala de Juicio considerando que habiendo plena prueba de la acción deducida y tipificada en la Causal Tercera (2°) del Artículo 185 del Código Civil, concluye que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, sobre la base de las normas sustentivas de derecho invocadas y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. que le ha servido de fundamento al actor, la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadano CRUZ DEL VALLE ROJAS HERNANDEZ contra de su cónyuge, ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEREZ, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1982.
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Con respecto al hija menor de edad habida en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La PATRIA POTESTAD de la niña ORIANA WAELLI PEREZ ROJAS, será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde esta fije su residencia y cualquier cambio de domicilio de ésta se le notificará al padre, a fin que tenga conocimiento de la dirección o vivienda donde habitan su hija.

Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA se fija el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual deberá ser cancelado de manera mensual, los primeros cinco (05) días de cada mes, por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEREZ. Dichas cantidades deberán ser aumentadas de acuerdo a las necesidades de la niña ORIANA WAELLI PEREZ ROJAS y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.

Asimismo, se fija un REGIMEN DE VISITAS amplio que el padre, ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEREZ podrá disfrutar con su hija..

PUBLIQUESE, REBISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.


LA SECRETARIA



ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 00/0192
ALO*JLP*mm**
Divorcio Causal 2°