REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

192° Y 143°

Guatire, 14 de FEBRERO del año 2003.-

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL GUTIERREZ , inserta al folio 16 de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente: “(...) el ciudadano ELIAS NAVAS, ha incumplido con las pensiones alimenticias y desde que se aperturó la cuenta ahorros en el Banco de Venezuela no ha hecho el primer deposito (...)”.

Vista igualmente la diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS MOISES NAVAS CARRASCO, de fecha 06 de NOVIEMBRE del año 2002, en la cual procede a indicar los siguiente: “ (...) Yo trabajo como avance con camioneta de pasajeros, en la ruta cementerio-carmelitas, yo le pago OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) diarios, entonces como esta la situación de estos días no he podido trabajar por los disturbios y paro que suceden en el país, el propietario de la camioneta es muy delicado con su camioneta no ha querido que trabaje la ruta ya que no quiere arriesgar a perder la camioneta, reconozco que cometí un error en no haberle depositado el dinero, pero con mucho sacrificio le dí el mes pasado CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00) y que también tengo dos hijos no es ella sola quien yo tengo que mantener (...)”.

Quien aquí decide observa: “Que la presente incidencia versa sobre el presunto incumplimiento al pago de la Obligación Alimentaría, por parte del padre obligado ciudadano ELIAS MOISES NAVAS CARRASCO.

En este sentido a los fines de decidir este Tribunal observa; Que en fecha 23 de abril del año 2002, las partes aquí en litigio, RATIFICARON ACTA DE CONVENIMIENTO, mediante la cual el ciudadano ELIAS MOISES NAVAS CARRASCO, se comprometió a suministrarle a su hija ELIUSKA JOSEFINA NAVAS GUTIERREZ, por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, aceptando la ciudadana ISABEL GUTIERREZ, dicho ofrecimiento y siendo homologado tal convenimiento por este Juzgado el día 30 de ABRIL del año 2002.

Ahora bien de la revisión efectuada a la diligencia hecha por el ciudadano ELIAS MOISES NAVAS CARRASCO de fecha 06 DE NOVIEMRE del 2002, el manifestó “Yo trabajo como avance con camioneta de pasajeros, en la ruta cementerio-carmelitas, yo le pago OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) diarios, entonces como esta la situación de estos días no he podido trabajar por los disturbios y paro que suceden en el país, el propietario de la camioneta es muy delicado con su camioneta no ha querido que trabaje la ruta ya que no quiere arriesgar a perder la camioneta.”


En este orden de ideas tenemos que si bien es cierto que el ciudadano ELIAS MOISES NAVAS CARRASCO tal y como lo manifestó en la diligencia de fecha 06 de noviembre del 2002 , no cumplía con la obligación alimentaría, no es menos cierto que el mismo se encuentra incumpliendo con la forma de dicho pago, por cuanto tal y como se evidencia del acta ratificada por ante este Juzgado en fecha 23 de abril del año 2002, el referido ciudadano se obligó a suministrar el monto estipulado para la Obligación Alimentaría en forma mensual.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano ELIAS MOISES NAVAS CARRASCO, a que de estricto cumplimiento, al acuerdo ratificado en fecha 23 de Abril del 2002, por él con la ciudadana ISABEL GUTIERREZ, por ante este Tribunal, es decir, que el pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA ATRASADAS los que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00) las cuales deberán ser canceladas en ocho (08) meses a razón de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 73.333,00) MENSUALES. Aparte de la pensión de alimentos acordada entre las partes.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA



LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


EXP. N°. 02/1998
ALO*JLP* jbr**