REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

192° Y 142°



DEMANDANTE: JUNIOR BRACAMONTE PEREZ

DEMANDADO: RICHARD ENRIQUE GONZALEZ

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

EXPEDIENTE: 02/2438


La presente causa se inicia en fecha 23 de julio del año 2002, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décima Tercera de la circunscripción judicial del Estado Miranda quien expone: El ciudadano JUNIOR BRACAMONTE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.559ha requerido la intervención de este Despacho la Fiscal (...)para manifestar que de su relación concubinaria con la ciudadana MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ (....) procrearon un niño de nombre LUIGI DAVID, actualmente de un (01) año de edad (.. ) Ahora bien en fecha 08 de Mayo del año 2002, la ciudadana MIRNA JOSEFINA FERNANDEZ declara ante este Despacho Fiscal que realmente el niño LUIGI DAVID, nacido el 23 de abril del año 2.001, es hijo suyo y del ciudadano JUNIOR BRACAMONTE, pero que en vista de su relación con el señor RICHARD GONZALEZ, éste reconoció al niño ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. En vista de los hechos expuestos, el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE ha acudido ante este Despacho Fiscal a fin de que se demande en benefició del interés superior del niño LUIGI DAVID, de acuerdo a los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 221 del Código Civil, la impugnación del Reconocimiento de la paternidad que se atribuye el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ en cuanto al niño LUIGI DAVID.”(..). En dicha oportunidad fue consignada Experticia Hematológica y Heredobiológica del ciudadano JUNIOR BRACAMONTE, MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ y el niño LUIGI DAVID, Acta de nacimiento del niño LUIGI DAVID, Acta de declaración de la ciudadana MIRNA HERNANDEZ,. (Folios 4 al 7).

En fecha 30 de julio del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el emplazamiento del ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, Oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC). (Folios 8 al 12).

En fecha 14 de Agosto del año 2002, se agregaron a los autos INFORME DE FILIACION BIOLOGICA, procedente del Centro de Secuenciación y Análisis de Acidos Nucleicos.(Folio 14 y 15).

En fecha 14 de Agosto del año 2002, consignó el Alguacil titular oficio N° 2278 dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. (Folio 16 al 19).

En fecha 18 de Septiembre del año 2002, consignó el alguacil titular Emplazamiento dirigido al ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ. (Folio 20 y 21).

En fecha 01 de Octubre del año 2002 , siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Acto de la contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GONZALEZ ESPEJO y JUNIOR YOHAN BRACAMONTE PEREZ, seguidamente el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ ESPEJO, solicito el diferímiento de la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto no tenía abogado que lo asistíera. Asimismo el tribunal acuerda diferir el acto de la contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 22 y 23).

En fecha 09 de Octubre del año 2002, en la oportunidad legal parara que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano YUNIOR YOHAN BRACAMONTE debidamente asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ, así mismo compareció el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ ESPEJO debidamente asistido por la abogada NORAIDA HERNANDEZ JIMENEZ, mediante quien intervino y consignó en este acto escrito contentivo de la contestación a la demanda constante de un (01) folio útil y dos anexos en dos (02) folios útiles con anexos quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Es el ciudadana Juez, que durante nuestra relación, mi esposa MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ, quedó nuevamente embarazada, naciendo un niño que lleva por nombre LUIGI DAVID, quien tiene actualmente un (01) año de edad, a quien presente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda como mi legitimo hijo nacido dentro del matrimonio, desconociendo en todo momento que el niño era producto de una relación extra matrimonial de mi esposa MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ con el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE PEREZ, antes identificado(..).En virtud de lo antes expuesto, reconozco como ciertos cada uno de los hechos señalados en el contenido del libelo de demanda suscrito por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público De la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guatire y no me opongo a que se impugne la paternidad que venía ejerciendo sobre el niño LUIGI DAVID, por cuanto no es mi hijo biológico y no puedo vulnerarle su derecho de conocer a su verdadero padre y de ser criado y cuidado por este”(Folio 24 al 27).

En fecha 11 de Octubre del año 2002, se dictó auto donde se acordó fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de Pruebas al quinto (5°) día de despacho, luego de citados y posterior consignación de la boleta de citación que se haga de ls ciudadanos RICHARD ENRIQUE GONZALEZ y JUNIOR BRACAMONTE PEREZA asimismo a los fines de que absolvieran las posiciones juradas se ordeno citar a los ciudadanos antes mencionados y con relación al pedimento de que la ciudadana MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ absuelva las posiciones juradas este Tribunal negó por cuanto la referida prueba únicamente podrán absolverlas las partes intervínientes en el juicio, de conformidad en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (Folio 28 al 30).

En fecha 28 de Octubre del año 2002, consignó el alguacil boleta de citación dirigida a la ciudadano JUNIOR BRACAMONTE PEREZ, debidamente firmada. (Folio 31 y 32)

En fecha 17 de Diciembre del año 2002, consignó el alguacil boleta de citación dirigida a la ciudadano RICHARD ENRIQUE, debidamente firmada. (Folio 31 y 32)

En fecha 17 de Diciembre del año 2002, el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ ESPEJO ANTONIO JOSE PEREIRA, en su carácter de parte demandada, procedió a otorgar Poder Apud Acta, a la abogada NORAIDA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, a los fines de que ejercieran su representación en el presente Juicio. (Folio 35):

En fecha 27 de Enero del año 2003, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral, comparece el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE PEREZ, debidamente asistido por el abogado ORLANDO MAGALLANES quien desiste de formular el interrogatorio a la parte demandada con referencia a las posiciones juradas que el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALE Z debía absolver , por cuanto la contestación a la demanda es afirmativa y por consiguiente reconoce sin ningún tipo de oposición todas y cada una de las pretensiones . Asimismo en este mismo acto consigno diligencia la abogada NORAIDA HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, quien desiste de la prueba de posiciones juradas y se adhiere a lo solicitado por la parte actora. En esa misma fecha el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE, debidamente asistido por el abogado ORLANDO MAGALLANES, consignó escrito de conclusiones y solicitó se declare con lugar la presente acción declarando la filiación legal y natural del ciudadano JUNIOR BRACAMONTE PEREZ para con el niño LUIGI DAVID.(Folio 36 al 40)

En fecha 28 de Enero del año 2003, se dicto auto donde se acordó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 41).

En fecha 10 de Febrero se dicta auto donde se acuerda diferir la sentencia por cuanto el Tribunal se encuentra con diversidad de actos. (Folio 42).


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Primero La presente acción versa sobre la impugnación realizada por el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE PEREZ ya identificado, sobre la paternidad que reconoció tener el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ , sobre el niño LUIGI DAVID. Al efecto, dispone el artículo 221 del Código Civil que “ el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienes quiera que tenga interés legitimo para ello”, norma que atribuye legitimación activa al demandante para incoar la acción propuesta.

Segundo: La segunda parte del artículo 221 del Código Civil, ya transcrito, trata sobre la facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio, el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es, desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. En consecuencia por tratarse de un asunto estrictamente familiar que verse sobre la filiación existente entre un padre y su hijo, y en virtud de la atribución asignada en el Literal a) del parágrafo primero del Artículo 177 de la LOPNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente se declara competente para conocer de la acción propuesta.

Tercero: Realizados los anteriores planteamientos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe el presente falle analizará cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio que nos ocupa. Así, el demandante evacuó las siguientes pruebas:

A) Informe de filiación biológica realizada a los ciudadanos JUNIOR BRACAMONTE PEREZ y MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ y el niño LUIGI, en el centro de Secuenciación y Análisis de Acidos Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones (IVIC), en fecha 15-04-01, la cual concluye: 1. No hubo exclusión en trece (13) sistemas fenotípicos.,2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 983.522:1. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999%. 3. El valor de las verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. YUNIOR (SIC) JOAN BRACAMONTE, puede considerarse como altísima sobre el niño LUIGGY (SIC) HERNANDEZ. Tal informe pericial es valorado en su contenido por tratarse de una prueba especialísima realizada por un Centro Médico de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este Juzgado lo aprecia en toda su extensión”. Y ASI DECIDE.

B) Consta así en el folio siete (07) del presente expediente un acta de reconocimiento de parte de la madre ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público, donde la ciudadana MIRNA JOSEFINA HERNANDEZ expone que el niño LUIGI DAVID es producto de la relación que mantuvo con el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE, así mismo en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folio 25 el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ reconoce como ciertos cada uno de los hechos señalados en el contenido del libelo de la demanda suscrito por la Fiscal 13 del Ministerio Público y no se opone a que se le impugne la paternidad que venia ejerciendo sobre el niño LUIGI DAVID. El artículo 218 del Código Civil establece ”El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración hecha sido hecha de un modo claro e inequívoco”. Esta Juez Unipersonal N° 02 considera que por cuanto dicha declaración fue rendida por ante la Fiscal del Ministerio Público la cual es un funcionario público, es por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: La reforma del Código Civil de 1982, que estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogió entre sus principios, el de unidad y la verdad de la filiación. La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación); es decir, que debe tenerse por padre a quien realmente lo es, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodea al niño. En el caso de autos, el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ reconoce que el niño LUIGI DAVID no es su hijo sino que es del ciudadano JUNIOR BRACAMONTE. .

QUINTO: La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990 compromete a nuestro país a asegurarle los derechos y garantías a nuestra infancia. Así, el artículo 8 de este instrumento afirma en el numeral primero (1°) que: “los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas” .Asimismo en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” de igual forma el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece : “ Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a sus interés superior”. Igualmente el artículo 26 “ establece Derecho a ser criado en una Familia. Todos los niños tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”. En el caso de autos, el aquí demandante, es el verdadero padre del niño LUIGI DAVID, impugnando el reconocimiento efectuado por el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, razón por la que este Tribunal, garantizando el debido proceso en atención a la normas constitucionales consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, procedió a tramitar la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en el principio de la búsqueda de la verdad real, concluyendo que el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE logro comprobar en el transcurso del procedimiento que, en efecto, es el padre del niño de autos.
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano JUNIOR BRACAMONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.v-14.495.559 y residenciado en el Rodeo, calle La Ceiba, sector el rincon, casa s/n, Guatire contra el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.489.638 y residenciado en el Barrio Gueime, Piñal 1, casa n° 27., Tercera Escalera, Guarenas, Estado Miranda.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON


Exp: 02/2438
ALO/JUDITH.Nm**