REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN
BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

192° y 143°

PARTE DEMANDADANTE: ANA MARIA PAPPALARDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.393.044.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULLY BELANDRIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.641.

PARTE DEMANDADA: COIN ALBERTO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.526.725.

ADOLESCENTE: CESAR AUGUSTO y CAREN ANAIS, de 17 y 15 años de edad, respectivamente.

I

La presente causa se inicia en fecha 20 de mayo del año 2002, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana ANA MARIA PAPPALARDO BRICEÑO, debidamente asistida de abogado en su carácter de Representante Legal de los adolescentes CESAR AUGUSTO y CAREN ANAIS PARRA PAPPALARDO, quien procedió a exponer lo siguiente: “(...) De mi unión matrimonial con el señor COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, (...) procreé tres hijos, de los cuales dos aún son menores (...). Es el caso que mi cónyuge, por serias diferencias matrimoniales, abandono el hogar incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales, siendo yo la que en todo momento he tenido que afrontar esa enorme carga familiar (...) y ante el hecho de que la alimentación es deber común de ambos padres ocurro ante este Tribunal a su digno cargo, para demandar como en efecto (...) al ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ (..) por PENSION DE ALIMENTOS PARA SUS PRENOMBRADOS DOS HIJOS MENORES CESAR AUGUSTO Y CAREN ANAIS (...)”.

En dicha oportunidad la referida ciudadana procedió a consignar copias certificadas de las Partidas de nacimiento de los adolescentes CESAR AUGUSTO Y CAREN ANAIS PARRA PAPPALARDO, del Acta de Matrimonio Civil contraído entre su persona y el aquí demandado y copia de su Cédula de Identidad.

En fecha 20 de mayo del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado. Por último decretó medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ y se libró Oficio a la Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitando información sobre la relación laboral del referido ciudadano con el mencionado ente. (folios 08 al 11).

Mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2002, la Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 12 y 13)

El día 19 de junio del año 2002, el Alguacil de este Juzgado hizo efectiva la citación de la parte demandada. (folios 16 y 17).

En fecha 28 de junio del año 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, sin llegar a ningún acuerdo, el ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. (folios 18 y 19).

Abierto a prueba por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

El día 30 de enero del año 2003, se agregó a los autos comunicación emitida por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual proceden a informar el monto de dinero percibido por el demandado por concepto de sueldo o salario, así como sus respectivas deducciones. (folios 40 y 41).

En fecha 30 de enero del año 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folios 42 y 43).
II

En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año 2003, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda, compareció por ante este Juzgado el ciudadano COIN ALBERTO PARRA SANCHEZ, quien en su carácter de parte demandada procedió a indicar lo siguiente:

“Desde que me separé de la señora Ana María siempre he cumplido con mis hijos (...) el problema es que como trabajo con la Alcaldía y cuando hacen los depósitos los mismos no se hacen efectivo el mismo día sino el día siguiente; por otra parte también tengo mis gastos ya que vivo alquilado en una habitación (...) y tengo que cubrir los gastos de tintorería, le pago a una señora que se encarga de la limpieza de la habitación y de plancharme la ropa, el pasaje y la comida (...)”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alegó como defensa que cumple con el suministro de la obligación alimentaría de sus hijos y además de que tiene sus gastos propios tales como pago de tintorería, limpieza, comida, pasajes y otros..

Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos son dos (02) los acreedores, los adolescentes CESAR AUGUSTO Y CAREN ANAIS PARRA PAPPALARDO, de 17 y 15 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que se acompañaron como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) adolescentes de 17 y 15 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

A los fines de decidir la presente litis esta Juzgadora pasará analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Tal y como se indicó en la parte narrativa en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sin embargo la parte actora conjuntamente con su escrito libelar trajo los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes CESAR AUGUSTO Y CAREN ANAIS PARRA PAPPALARDO, tal como se indicó anteriormente, estos documentos sirven para demostrar la filiación existente entre los adolescentes antes nombrados y sus padres. ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos ANA MARIA PAPPALARDO BRICEÑO y COIN ALBERTO PARRA SANCHEZ, la misma sirve para demostrar que las partes aquí en litigio contrajeron matrimonio en fecha 30 de julio de 1982; conformando un hogar, y que de dicha unión fueron procreados los adolescentes de autos, en consecuencia esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de ella emana. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lograra demostrar los alegatos esgrimidos en su defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia no llegó probar que tanga otra carga familiar y menos aún que cumpla con el suministro de la Obligación Alimentaría de sus hijos.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.

En cuanto a las necesidades de los adolescentes las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa a los autos comunicación enviada a este Juzgado por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual informan a este Juzgado que el ciudadano COIN ALBERTO PARRA SANCHEZ, percibe una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 339.115,00), más una Prima de Antigüedad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS ((Bs. 27.129,20), dando un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 366.244,20) de los cuales le es deducido un monto de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 76.822,60), quedándole por cobrar un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 289.421,60), monto este que será el que se tomará en cuenta al momento de establecer la Obligación Alimentaría que el aquí demandado deberá cancelar a sus hijos y quedando demostrado con tal comunicación que el aquí demandado cuenta con los medios económicos necesarios para cumplir con su deber moral y legal como lo es la manutención de sus hijos.

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad del niño identificado ut supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano COIN ALBERTO PARRA SANCHEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual los adolescentes de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: ANA MARIA PAPPALARDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.393.044, contra el ciudadano COIN ALBERTO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.526.725, a favor de los adolescentes CESAR AUGUSTO Y CAREN ANAIS PARRA PAPPALARDO. En consecuencia fija el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el ciudadano COIN ALBERTO PARRA SANCHEZ; que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de los referidos adolescentes, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una en el mes de septiembre de cada año por la cantidad del quince por ciento (15%) del sueldo mensual que percibe el demandado, como Bonificación Especial Escolar y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad del quince por ciento (15%) de la Bonificación de Fin de año que percibe el demandado, como Bonificación Especial de Fin de Año

Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ


DRA. AIDA LEON DE OBADIA


LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA


Abg. JUDITH LOVERA PEDRON



Exp: 02/2234
ALO*JLP*mm**