REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN
BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
192° y 144°
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DELGADO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.696.993.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN TOVAR, abogada adscrita a la Defensoría del Niña, Niña y Adolescente “Primero de Abril” de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.066.
PARTE DEMANDADA: DIEGO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.759.573.
ADOLESCENTES y NIÑO: FREDERYK DIEGO, MARIANA MARIBEL y ROGER DIEGO CALDERON DELGADO, de 15, 12 y 03 años de edad, respectivamente.
I
La presente causa se inicia en fecha 22 de mayo del año 2002, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana MARIBEL DELGADO DE CALDERON, en su carácter de Representante legal de los adolescentes FREDDERYK DIEGO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO y del niño ROGER DIEGO CALDERON DELGADO, en el cual procedió a exponer lo siguiente: “Mantuve unión Matrimonial con el ciudadano DIEGO CALDERON (...). De esta unión , procreamos tres hijos (...) Actualmente estamos separados y el padre de mis hijos, no cumple con su obligación Alimentaría, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (...)para demandar por OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de mis hijos FREDDERYK DIEGO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO y el niño ROGER DIEGO CALDERON DELGADO, (...) al ciudadano DIEGO CALDERON (...)”. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia simple de su Cédula de Identidad y certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes FEDDERYK DIEGO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO y ROGER DIEGO CALDERON DELGADO.
En fecha 28 de mayo del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado. Igualmente se acordó librar Oficio al Ministerio de Infraestructura Departamento de Transporte y Tránsito. (Folios 07 al 10 ).
El día 17 de junio del año 2002, el Alguacil dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. Igualmente dejó constancia de haber hecho efectiva la citación del demandado. (folios 13 al 16).
El día 26 de junio del año 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar un acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada. La parte actora no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello. En esa misma fecha la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. (folios 17 y 18).
Abierto a prueba el presente procedimiento por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 15 de julio del año 2002, siendo la oportunidad legal para fijar sentencia se dejó constancia que tal oportunidad se fijaría una vez constase en autos la información solicitada al Ministerio de Infraestructura, Departamento de Transporte y Tránsito Terrestre. (folios 19 y 20).
El día 03 de febrero del año 2003, se agregó a los autos comunicación remitida a este Despacho por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Registro de Tránsito. En esa misma fecha se fijó oportunidad para sentenciar. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (folios 23 al 26).
II
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año 2003, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano DIEGO CALDERON y procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo todo lo manifestado por la ciudadana MARIBEL DELGADO DE CALDERON (...), por cuanto es falso lo alegado por ella, ya que yo si le suministro dinero a mis hijos, lo único que pasa es que yo les doy es dependiendo de lo que yo gane, ya que si bien es cierto que tengo un camión, también es cierto que si yo no hago viaje alguno no gano nada y por ende se me dificulta darle dinero a mis hijos, pero sin embargo yo busco, pido prestado y les doy lo que consiga (...)”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alego cumplir con la manutención de sus hijos, que si bien es cierto que el monto que le suministra puede variar de lo que él gane, siempre le aporta algún dinero para su alimentación.
Esta Juzgadora a los fines de decidir observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos son tres (03) los acreedores de los alimentos, los adolescentes FREDDERYK DIEGO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO y el niño ROGER DIEGO CALDERON DELGADO, de 15, 12 y 03 años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que se acompañaron como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el presente caso el de dos (02) adolescente y un (01) niño de 15, 12 y 03 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.
Por todo lo ante expuesto esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por el demandado en su contestación, pasará analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se indicó en la narrativa, la parte actora no promovió pruebas, sin embargo conjuntamente con sus escrito de demandada trajo los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes FREDDERYK DIEGO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO y y del niño ROGER DIEGO CALDERON DELGADO, tal como se indicó anteriormente, estos documentos sirven para demostrar la filiación existente entre los adolescentes antes nombrados y sus padres. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lograra demostrar los alegatos esgrimidos en su defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia no llegó probar que cumpla con el suministro de la Obligación Alimentaría de sus hijos.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.
En cuanto a las necesidades de los adolescentes y del niño de autos, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa a los folios 23 y 24 del presente expediente, comunicación emitida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Registro de Tránsito, de la cual se puede desprender que el camión, a que hizo referencia la parte actora en su libelo de demanda como propiedad del demandado no le pertenece al mismo, sino al ciudadano JOSE LUIS TORO, más sin embargo, igualmente quedó demostrado que efectivamente el ciudadano DIEGO CALDERON, si maneja el referido camión, tal y como lo admitió el mismo en su contestación a la demanda, quedando así evidenciado que el aquí demandado cuenta con medios económicos para cumplir con su obligación moral y natural como lo es el suministro de la Obligación Alimentaría de sus hijos.
TERCERO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de los adolescentes y del niño identificados ut supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano DIEGO CALDERON debe suministrarle a sus hijos, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades, aun cuando ciudadano DIEGO CALDERON, trabaje por su propia cuenta como conductor; sin tener un ingreso fijo, en virtud de ello, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual los adolescentes y el niño de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARIBEL DELGADO DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.696.993, contra el ciudadano DIEGO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.759.573, a favor de los adolescentes FREDDERYK DIEGO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO y del niño ROGER DIEGO CALDERON DELGADO. En consecuencia fija el treinta por ciento (30%) de un sueldo mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional; que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de los referidos adolescentes, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una en el mes de agosto de cada año por la cantidad del QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), como Bonificación Especial Escolar y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad del treinta por ciento (30%) de un sueldo mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, como Bonificación Especial de Fin de Año.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 02/2244
ALO*JLP*mm**
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