REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN
BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
192° y 144°
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN CIRILO CAMACHO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.693.530.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: CORNELIA RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.569.
PARTE DEMANDADA: ISIDORA CANACHE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.393.433.
NIÑAS: CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, de 08 y 06 años de edad, respectivamente.
I
La presente causa se inicia en fecha 05 de noviembre del año 2002, mediante escrito presentado por ante este Juzgado por el ciudadano AGUSTÍN CIRILO CAMACHO CARRILLO, en su carácter de padre las niñas CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, en la cual procedió a exponer lo siguiente: “(...) Leída y analizada la Solicitud de Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana ISIDORA CANACHE VARGAS (...) madre de mis hijas (...) y analizada exhaustivamente el Acta Convenimiento de fecha (...) (27/11/2000), suscrito por este Juzgado y estando presente la ciudadana ISIDORA CANACHE (...) y el suscrito, el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS y la Abogada YUDITH LOVERA, la cual asistió a la ciudadana ISIDORA CANACHE (...), pero el suscrito no estuvo asistido por ningún profesional del Derecho, y donde se me violaron mis Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, donde manifesté (...) que la Pensión de Alimentos acordada por mi es por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 72.000,00), a favor de mis hijas (...) nunca manifesté que se incrementara automáticamente, por cuanto manifesté a este Tribunal que tenía una unión concubinaria con la ciudadana LAURA NOHEMÍ ESPINOZA (...). Además se olvido este Tribunal que yo tengo gastos con mis hijos y mi esposa, dejándome en un estado de indefensión (...). Asimismo ciudadano Juez quiero dejar constancia que nunca he dejado de suministrarle los
alimentos a mis hijas (...) a las cuales le ofrezco mediante este acto suministrarle la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) mensuales (...) solicito a usted ciudadano Juez que se ajuste a la verdad verdadera, y la revisión (...) del convenimiento donde dice textualmente “...INCREMENTO AUTOMATICO...”, el cual impugno, desconozco (...)”. En dicha oportunidad el referido ciudadano consignó copias simples de la Partida de nacimiento de su hija la niña GENESIS NOHELY CAMACHO ESPINOZA, del Acta de Matrimonio Civil contraído entre el aquí solicitante y la ciudadana LAURA NOEMÍ ESPINOZA SANCHEZ y de la constancia de presentación del niño DANIEL AGUSTÍN CAMACHO ESPINOZA y del contrato opción a compra de la vivienda donde actualmente habita el demandante con su grupo familiar, Acta convenimiento suscrita por su persona y la ciudadana ISIDORA CANACHE VARGAS, así como su respectiva homologación y original de Constancia de Trabajo.
En fecha 08 de noviembre del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la demandada Igualmente se libro Oficio a la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A, a los fines de solicitar información sobre el sueldo que devenga mensualmente el demandante. (folios 12 al 15).
En fecha 13 de noviembre del año 2002, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación de la demandada. (folios 19 y 20).
El día 18 de noviembre fue agregado a los autos constancia de trabajo del ciudadano AGUSTÍN CIRILO CAMACHO CARILLO, emitida por la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A. (folio 24).
En fecha 19 de noviembre del año 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos ISIDORA CANACHE VARGAS y AGUSTÍN CIRILO CAMACHO RODRÍGUEZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Procediendo la parte demandada en esa misma fecha a dar contestación a la demanda. (folios 25 y 26).
El día 31 de enero del año 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (folios 31 y 32).
En fecha 03 de febrero del año 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia.. Llegada la oportunidad para sentenciar las misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folio33 y 34).
II
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año 2003, cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento en la presente causa, pasará a resolver el presente Punto Previo:
PUNTO PREVIO
De la lectura realizada por esta Juzgadora al escrito de la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN CIRIL CAMACHO CARRILLO, se pude evidenciar que el mismo manifestó lo siguiente: analizada exhaustivamente el Acta Convenimiento de fecha (...) (27/11/2000), suscrito por este Juzgado y estando presente la ciudadana ISIDORA CANACHE (...) y el suscrito, el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS y la Abogada YUDITH LOVERA, la cual asistió a la ciudadana ISIDORA CANACHE (...), pero el suscrito no estuvo asistido por ningún profesional del Derecho, y donde se me violaron mis Derechos a la Defensa y al Debido Proceso (...)”.
En este sentido quien aquí decide observa: Que efectivamente en el acto conciliatorio llevado a cabo entre las partes aquí en litigio, por ante este Juzgado, según acta de fecha 27 de noviembre de noviembre del año 2000, se encontraba presente la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. JUDITH LOVERA PEDRON. Pero si bien es cierto que la referida secretaria se encontraba presente en tal acto, de la revisión efectuada acta antes indicada, se puede evidenciar que la misma se encontraba en su rol de Secretaria del Tribunal y no asistiendo a ninguna de las partes, tal y como lo indicó el demandante en su escrito, ya que su cargo no se lo permite, por cuanto la función de la misma es orientar a las partes y no asistirla, motivo por el cual en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa al aquí demandante, por cuanto ambas partes estaban en igualdad de condiciones, ya que la secretaria no asistió a la ciudadana ISIDORA CANACHE VARGAS, su presencia solo se limito a dar cumplimiento a las formalidades del referido acto, como lo es la presencia del Juez y de la Secretaria o secretario del Juzgado en tales actos. ASI SE DECIDE.
Aclarado como ha sido el punto anterior y cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, pasara esta Juzgadora a dictar sentencia en el presente proceso de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa, es una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA y en tal sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos (...), el Juez de la sala podrá revisarla a instancia de parte (...)”.
En este sentido quien aquí sentencia evidencia que la parte demandante, procedió a solicitar la revisión del monto de dinero que se encuentra suministrando actualmente a sus hijas, las niñas CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, de 08 y 06, años, por cuanto a su decir la misma ha sufrido un aumento automático, con el cual él no está de acuerdo por cuanto actualmente tienes otros gastos que no le permite cubrir holgadamente con el suministro del monto de dinero acordado por su persona y la ciudadana ISIDORA CANACHE MATA, según acta de fecha 27 de noviembre del año 2000 y a los fines de probar sus dicho trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copias simples de Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano AGUSTÍN CIRILO CAMACHO CARRILLO y la ciudadana LAURA NOEMÍ ESPINOZA SÁNCHEZ, de la Partida de Nacimiento de la niña GENESIS NOHELY y Tarjeta de Nacimiento del niño DANIEL AGUSTÍN, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedigna y les asigna todo el valor probatorio que de ellas emana. Dichas copias sirven para demostrar que los ciudadanos AGUSTÍN CIRILO CAMACHO CARRILLO y LAURA NOEMÍ ESPINOZA SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio el día 18 de agosto del año 2000, y que los mismos tienen dos hijos en común, como lo son los niños GENESIS NOHELY y DANIEL AGUSTIN. Quedando consecuentemente demostrado que el aquí demandante tiene constituido un hogar, el cual le genera gastos y que los hijos habido en ese hogar por su corta edad, al igual que las niñas CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, necesitan de del aporte de su padre para su crianza. ASI SE DECIDE.
2.- Copia de contrato opción a compra de la vivienda donde actualmente habita el demandante con su grupo familiar, debidamente notariada por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, al igual que los documentos anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como fidedigna tal copia y les asigna todo el valor probatorio que de ella emana, la misma sirve para demostrar que el ciudadano AGUSTÍN CIRILO CAMACHO CARRILLO, en fecha 27 de abril del año 2001, procedió a notariar el documento de opción a compra de una vivienda ubicada en la Urbanización Las Clavellinas de Guarenas Estado Miranda y que por la misma procedió a dar una inicial, quedándole por cancelar diecinueve (19) cuotas, las cuales fueron tenían como fecha de vencimiento el mes de diciembre del año 2002, quedando así demostrado que ya el aquí demandado para la presente fecha, tiene dos (02) meses de haber realzado el último pago. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3.- Copias de Acta de convenimiento de fecha 27 de noviembre del año 2000 y auto impartiendo la homologación de la misma, debidamente certificadas por la Secretaria de este Juzgado, tales documentos sirven para demostrar que en la referida fecha el aquí demandante convino en suministrarle a sus hijas, las niñas CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), mensuales con su respectivo aumento automático, tal como lo establece La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 369 y que a tal convenimiento le fue impartida la respectiva homologación conforme lo establece el artículo 375 ejusdem. ASI SE DECIDE.
|4.- Original de Constancia de Trabajo emanada de la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., la misma constituye documento privado, cuyo contenido no fue ratificado en Juicio por su firmante, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
De todo lo anteriormente decidido se puede observar que si bien es cierto que el ciudadano AGUSTÍN CIRILO CAMACHO CARRILLO, demostró tener otras cargas familiares, no es menos cierto, que si en el año 2000, el mismo se comprometió a suministrarle a sus hijas un monto de Obligación Alimentaría por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); y habiendo percibido el aquí demandante varios aumentos de sueldo, desde esa fecha hasta el presente y siendo que han pasado dos (02) años de haber suscrito tal convenimiento, es irrisorio que el demandante pretenda suministrarle actualmente a sus hijas las niñas CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), mensuales, para el sustento de la misma, pues tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo, remitida a este Juzgado por la empresa BIMBO DE VENEZUELA C.A., el referido ciudadano cuenta con la suficiente capacidad económica para seguir proporcionando la Obligación Alimentaría que ha suministrado hasta ahora a su hijas CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, y cumplir con los gastos generados en su nuevo hogar y sus otros dos hijos. Aunado a ello es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. y también es una realidad que las niñas ut supra cuentan con más edad generando mayores gastos y que el sueldo del obligado fue incrementado durante este tiempo, mal puede esta Juzgadora cercenar el derecho de las mismas a recibir de su padre la obligación alimentaría necesaria para alcanzar un completo desarrollo de sus capacidades. ASI SE DECIDE
Con relación a la solicitud del demandante de que se le exonere del aumento automático de la Obligación Alimentaría establecida por él y la madre de sus hijas las niñas CRUZ NOHELY y ANAIDELYS CAMACHO CANACHE, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto dicho aumento es una norma de orden público, establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no puede ser relajada por este ni por ningún otra órgano jurisdiccional, ya que se estaría incurriendo en omisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por el ciudadano: AGUSTIN CIRILO CAMACHO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.693.530, contra la ciudadana ISIDORA CANACHE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5. 13.393.433. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS UNA (1:00) HORA DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES ((2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 02/2775
ALO*JUDITH*mm**
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