REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 02/2809.-
PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO MALAVE.-
ASISTIDA POR: IBIS LORENA TOUR.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON TENIAS DURAN.-
NIÑA: ROSMARY MASSIEL TENIAS MALAVE.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.291.296, actuando en su condición de madre de la niña: ROSMARY MASSIEL TENIA MALAVE, de seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Fiscal 13º del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda, Dra. IBIS LORENA TOUR, contra el ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.480.487, manifestando en la misma que: “El ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.480.487, progenitor del niño TENIA MALAVE ROSMARY MASSIEL, de Cinco (05) años de edad respectivamente, (…) no cumplía con su Obligación Alimentaría”.-

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 28 de Noviembre del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación del demandado, ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN. Igualmente, se ofició al Director General de la Emisora Radial 100.5 F.M., a los fines de solicitarle sueldo o salario que devenga el prenombrado ciudadano. Así mismo, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio Once (11) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil: ISAIAS VILLAMIL, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal 13º del Ministerio Publico; debidamente firmada en fecha 05 de Diciembre del 2002.-

Al folio Trece (13) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: JESUS ALBERTO TORRES, mediante la cual consigna la Boleta de Citación dirigida al ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, debidamente firmada en fecha 10 de Diciembre del 2002.-

En fecha 17 de Enero del 2003 se recibió Constancia de sueldo del ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, emanada en fecha 12 de Diciembre del año 2002, por la Emisora La Primera 100.5 FM.-

En fecha 20 de Enero del año 2003, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MALAVE y de la no comparecencia del ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Contestación, el ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho.-

En fecha 10 de Febrero del año 2003, se acordó la oportunidad para fijar la Sentencia para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente.-

En fecha 17 de Febrero del año 2003, se acordó diferir para el Quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña: ROSMARY MASSIEL TENIAS MALAVE, inserta en el folio Cuatro (04) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que la niña antes mencionada, cuenta actualmente con Seis (06) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, y la madre, ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MALAVE, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la niña de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio Quince (15) del expediente corre inserta constancia de trabajo emanada por la Emisora La Primera 100.5 FM, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs, 190.080,00), sin que se evidencien otras asignaciones y/o deducciones en la misma.-

CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.-

QUINTO: Estando en la oportunidad legal para consignar las Pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, por lo que este tribunal no tiene pruebas que apreciar.-

SEXTO: Este sentenciador destaca en este fallo que en el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que no se evidencia que el ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, tenga otra carga familiar que le permita a este Juzgador considerar en el momento de determinar el quantum alimentario. Así mismo, no se evidencia de autos que la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MALAVE, labore en Institución Publica o en Empresa Privada, o que ejerza algún tipo de actividad comercial que le permita coadyuvar al padre a la satisfacción de las necesidades de su hija, la niña: ROSMARY MASSIEL TENIAS MALAVE, dándole de esta manera cumpliendo al articulo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.- De lo anteriormente expuesto y existiendo capacidad económica a los fines de satisfacer las necesidades alimentarías de la niña: ROSMARY MASSIEL TENIAS MALAVE, este Tribunal debe fijar el quantum en Salarios Mínimos.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la niña: ROSMARY MASSIEL TENIAS MALAVE, solicitada por su madre, ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MALAVE, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.480.487, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo mensual. Así mismo, se fija Una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Septiembre de cada año para cubrir los gastos Escolares y una suma adicional, por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Además deberá cubrir el (50%) de los gastos Extras, tales como, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en beneficio de su hija.- Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN y entregadas a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MALAVE, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.291.296, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la empresa para la cual labora. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una, más Tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de Septiembre a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una, más Tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de Diciembre a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: LUIS RAMON TENIAS DURAN, en la EMISORA LA PRIMERA 100.5 FM, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la niña: ROSMARY MASSIEL TENIAS MALAVE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-




Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-







LMDC/WMA/Edgar.-
EXP Nº .-
Obliga. Alimentaria.-