REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DEMANDANTE: PARADA GONZALEZ BETTY
DEMAMDADO: BUITRIAGO CARRERO FREDDY ALONSO
NIÑA: FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 02/2450
La presente causa se inicia en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL 2002, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en el cual solicita se fije el monto de la pensión de alimentos, presentado ante este Juzgado por la ciudadana BETTY PARADA GONZALEZ, en su carácter de madre y guardadora de la niña FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA, debidamente asistida por José Antonio Lugo Hernández, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, de Guarenas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Durante la unión concubinaria habida entre el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO (...) procreamos una niña que tiene por nombre FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA , de ocho años de edad (...) es el caso ciudadano Juez, que el padre de mi hija, no se ha ocupado de ella, siendo yo la única que la he criado, alimentado y satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que sufrimos se me dificulta en forma determinante seguir yo sola sosteniendo la situación antes referida (...) Por las razones antes expuesta, es por lo que demando formalmente de conformidad con los artículos 365 y siguientes a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO, en su carácter de padre, pague su obligación alimentaría (...) asimismo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicten medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría (...)solicito al Tribunal decrete medidas provisionales de fijación de pensión de alimentos, sin esperar que se cumplan las formalidades de la citación, conciliación y contestación de la demanda, todo esto a favor y beneficio del interés superior de mi hija (...) Consignó en esa oportunidad: constancia de Trabajo del demandado (folio 03), copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 04), CÓPIA CERTIFICADA de la partida de Nacimiento de la niña FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA (folio 05).
En fecha 01 de agosto del 2002, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO, y se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Plásticos Moldeados Decocar C.A. solicitando sueldo que devenga mensualmente el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO así como otras asignaciones y deducciones y por último se decreto medida de embargo sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Folio 7 al 10 ambos inclusive).
En fecha 14 de agosto del 2002, el alguacil titular consigna notificación debidamente firmada por la fiscal 13 del Ministerio Público. (Folio 11 y 12 ambos inclusive)
En fecha 18 de Septiembre del 2002, el alguacil titular consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO, así como oficio N° 2353 debidamente sellado y firmado por la empresa Plásticos Moldeados Decocar C.A. se agrego en esta misma fecha constancia de trabajo del antes mencionado(Folio 13 y 17 ambos inclusive)
En fecha 26 de septiembre del 2002, se dejó constancia que al acto conciliatorio compareció únicamente el ciudadano BUITRIAGO CARRERO FREDDY ALONSO en esta misma fecha el antes mencionado consigno un folio útil escrito en el cual da contestación a la presente demanda. (Folios 18 al 20 ambos inclusive).
En fecha 03 de octubre del 2002, el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO, consigno en ese acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos (folios 21 al 34 ambos inclusive).
En fecha 09 de Octubre del 2002, este Tribunal por medio de auto dejo constancia que los documento a que se hace referencia en el capitulo primero corren inserto a los folios 23 al 34 ambos inclusive, así se ordeno librar oficio a la entidad Bancaria INTERBANK BANCO UNIVERSAL C.A. (Folios 35 al 36 ambos inclusive).
En fecha 11 de Octubre del 2002, se recibió constancia de trabajo del demandado dirigida a este Tribunal en esta misma fecha este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas del oficio librado al Banco Interbank. (Folio 37 al 38 ambos inclusive)
En fecha 14 de Noviembre del 2002, comparece el Ciudadano JOSE ANTONIO LUGO en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, mediante la cual solicita se fije una obligación alimentaría provisional.(folio 39)
En fecha 28 de Noviembre del 2002, este Tribunal acordó fijar una pensión de alimentos provisional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más dos bonificaciones especiales una para el mes de Julio por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de bonificación escolar y la otra en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de bonificación de fin de año, así mismo se ratifico la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 01 de agosto del 2002, mediante oficio N° 2353.(folio 40)
En fecha 05 de diciembre del 2002, consigno el alguacil titular oficio N° 2917 dirigido al Gerente del Interbank Banco Universal C.A. debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 42 y 43).
En fecha 17 de Enero del 2003 el alguacil titular consigno oficio N° 3610 dirigido al departamento de Recursos Humanos de la Compañía Plásticos Moldeados Decocar C.A. debidamente firmado y sellado como recibido. En esta misma fecha se agrego a los autos oficio procedente del Banco Mercantil mediante el cual dan respuesta al oficio N° 02/2917 de fecha 09 de Octubre del 2002. (Folios 44 al 52 ambos inclusive)
En fecha 18 de febrero del 2003, compareció la ciudadana PARADA GONZALEZ BETTY, y solicito la devolución de la partida de nacimiento de la niña FREYBELYN NORAISKY la cual se encuentra inserta al folio N° 05 del presente expediente, es esta misma fecha se acordó devolver lo ante mencionado así mismo se fijo la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.- (Folios 53 al 55 ambos inclusive)
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es una niña de nombre FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA la acreedora de los alimentos de ocho (08) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA (folio 5) la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”,y siendo el caso de una niña de ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la niña pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece. Asimismo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. (...) Parágrafo Primero: Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” (...) .-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de la niña. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio treinta y siete (37) del presente expediente, comunicación emanada de la Compañía Plásticos Moldeados Decocar C.A., según la cual el ciudadano FREDDY BUITRIAGO titular de la cédula de identidad N° 10.699.506, ya identificado, presta sus servicios en esa compañía, devengado una remuneración mensual de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATRO CIENTOS BOLIVARES (Bs. 197.400.°°), teniendo derecho a cesta Ticket por un importe de TRES MIL SETECIENTOS CON 00/100 CTS, (Bs. 3700,00) por jornada completa de trabajo.-
En cuanto a las necesidades de la niña FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA quedó demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de esta a suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEXTA: Con relación a las pruebas presentadas por el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO en la cual consignó: copias de 3 recibos (folios 23 al 25) firmados por la ciudadana BETTY PARADA del dinero que recibió por parte del ciudadano antes mencionado, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente este Tribunal le asigna todo su valor probatorio ASI SE ESTABLECE, con relación a la copia del instrumento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1998 bajo el N° 46 protocolo primero tomo 14, en el cual el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO titular de la cédula de identidad N° 10.699.506, adquirió su residencia mediante crédito de Política habitacional (folios 26 al 31). Por cuanto el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio ASÍ SE ESTABLECE- con relación a la copia simple de certificación del nacimiento del niño SAMUEL ALEJANDRO BUITRIAGO PEASPAN quien es hijo del ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO así como la copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano antes mencionado con la ciudadana YONARI CAROLINA PEASPAN CARRAQUEL, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando así demostradas sus cargas y obligaciones familiares. ASI SE DECIDE. En cuanto al recibo de condominio de EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C.A. de fecha 07/02/002, correspondiente a la residencia del obligado este Tribunal lo aprecia más no le asigna ningún valor probatorio por cuanto en un documento privado emanado de terceros y no ratificado por su emisor en su debida oportunidad. ASI SE DECLARA.-
SEXTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estado plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña, identificada up-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la niña antes mencionados no puede satisfacer por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: BETTY PARADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.957.542, en contra del ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.699.506, a favor de la niña FREYBELYN NORAISKY BUITRIAGO PARADA en consecuencia se ratifica el monto de la pensión de alimentos provisional en consecuencia se Fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales la pensión de Alimentos para la referida niña, Tal cantidad se fija tomando en consideración un porcentaje del sueldo del ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursa en autos (Folio 37), la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las necesidades de la niña FREYBELYN NORAISKY, lo que representa un poco menos de la mitad de un salario mínimo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs.30.000,00) en el mes de JULIO, como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, del ciudadano FREDDY ALONSO BUITRIAGO CARRERO a razón de treinta y seis pensiones de alimentos futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. LIBRESE LO CONDUCENTE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA Y FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS ONCE (11:00 a.m) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. N° 02/2450
ALO/JLP/jbr.-
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