EXP: 02-4783
Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2003, suscrito por el Ciudadano Abogado RICARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ZULAY RODRIGUEZ NAVAS, en el presente juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2002, en el sentido de que “...aclare lo indicado al folio 211, del fallo, referente, cito textual: “… y se confirma en lo que se refiere a la admisión de la testimonial del ciudadano Nelson Blanco Manso..” de la anterior cita, se desprende una duda producto posiblemente de un error de trascripción, cuando al usar la palabra “confirma”, en la testimonial revocada…”. Este Tribunal observa que el alcance del instituto de la aclaratoria de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, siendo que las aclaratorias conciernen únicamente a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; por lo cual nunca podrá el tribunal, bajo el pretexto de aclaratorias, efectuar revocatorias, transformaciones o modificaciones de su fallo, siendo igualmente facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración solicitada. Ahora bien siendo que en el presente caso se observa, que el solicitante no pretende cuestionar la sentencia, argumentando verdaderas criticas al fallo, que puedan servir para transformar, modificar o alterar lo ampliamente motivado en el texto de sentencia, es forzoso para este juzgador declarar que tal solicitud de aclaratoria es procedente, visto que la misma es concerniente efectivamente a un error de trascripción, Y Así se decide.

En este mismo orden de ideas y sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior ACLARA que efectivamente tal como quedo ampliamente razonado en la motiva del fallo este juzgador declaro, cito textual;
“…el hecho de no señalar el promoverte lo que desea probar con la testimonial del ciudadano NELSON HORACIO BLANCO MANSO afecta la pertinencia de la prueba para su admisibilidad. Así se declara.”
“de lo precedentemente expuesto, concluye quien aquí decide que el auto de fecha 05 de agosto de 2002, debe ser revocado en cuanto a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos DEINAMAR MONTIEL, RAIZA DE PIÑA, y del ciudadano NELSON BLANCO MANSO. Así se decide…”.

De la anterior trascripción se constata inequívocamente que la aclaratoria solicitada es procedente, toda vez que lo señalado en la parte final del dispositivo Primero de la sentencia se debió a un error de trascripción, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La parte final del dispositivo Primero de la sentencia debe decir “se revoca en lo que se refiere a la admisión de la testimonial del ciudadano NELSON BLANCO MANSO” .
Intégrese la presente aclaratoria, a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la Ciudad de los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARDONIA GINA MIRELES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abog. Eduardo José Cabrera.

En esta misma fecha sé público la anterior aclaratoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. Eduardo José Cabrera.