MIRANDA.

EXP: 02-4847
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado RICARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.359, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MARITZA RODRÍGUEZ NAVAS, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre del año 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.1, mediante el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2002.

El auto de fecha 01 de noviembre de 2002, declara:

“Vista la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, por escrito que riela en el folio 30,3º pieza, considerando que ya venció el plazo común de pruebas, siendo que las actuaciones de diligenciamiento se ordena para, materializar la evacuación de pruebas que no pudieren serlo dentro del plazo común y, por otra parte, siendo necesario preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales imponen que las partes deben tener acceso a los actos de control y contradicción de las pruebas y ejercer en ellas las medidas defensivas que estimen pertinentes. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud…”.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones:


MOTIVA
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio. Para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

En conclusión, siempre que los efectos de la decisión se produzcan en detrimento o causen una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior.

Ahora bien, se observa que el auto de fecha 01 de noviembre de 2002, declaro improcedente una solicitud realizada por la parte demandada al a quo, en el sentido de que exigiera, pidiera o requiriera tanto a la Fiscalía 12º Penal Ordinaria con sede en Los Teques, como a la Medicatura Forense de Los Teques, copia certificada de las evaluaciones psiquiátricas realizadas por la niña Daniela Abrams y las efectuadas a sus padres ciudadanos Zulay Rodríguez y Orlando Abrams, fundamentándose para tal solicitud en que había sido imposible realizar las evaluaciones psiquiatritas ordenadas por la juez, en los organismos públicos, por haberse excusado de no poder realizarlas.

Analizada como ha sido la situación de autos, aprecia este juzgador, del contenido y las consecuencias en el proceso, de la declaratoria de improcedencia de las diligencias peticionadas al a quo, que dicha negativa no se corresponde propiamente con un simple auto de ordenación del proceso, sino que por el contrario, contiene una decisión, cuyo gravamen a la parte que se siente lesionada con la negativa, no tendrá remedio en la sentencia definitiva, ni podrá subsanarse directa o indirectamente en ella, por lo que siendo en consecuencia el referido auto una verdadera decisión interlocutoria, cuyo gravamen es irreparable en el fallo definitivo, forzoso es para este juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.359, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MARITZA RODRÍGUEZ NAVAS, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre del año 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.1, a quien se le ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación del recurrente de hecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º de la Independencia.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. EDUARDO JOSE CABRERA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL