MIRANDA.


EXP: 03-4901

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ABRAMS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.416, asistido por la abogada LUZMILA CALCURIAN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.974, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1, en fecha 16 de septiembre de 2002.

El auto apelado, niega la solicitud formulada por el ciudadano ORLANDO ABRAMS, relativa a que se ordene a la Psicóloga Licenciada Vivianne Costa, que no siga tratando a la niña Daniela Carolina, ni se le permita ningún tipo de contacto, por haber fundado temor de que la referida ciudadana este manipulando a la niña.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2002, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir a este Tribunal, el cuaderno de incidencia.

En fecha 28 de enero de 2003, se le dio entrada al expediente, quedando anotado en el archivo bajo el No. 03-4901, pasándose el mismo al conocimiento de la ciudadana Juez, y conforme al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las diez de la mañana (10:00a.m.) del quinto (5°) día de despacho, para que la parte recurrente en apelación, ciudadano ORLANDO ABRAMS CRISTIANS, parte actora formalizará en forma oral el recurso interpuesto, contra el auto decisorio de fecha 16 de septiembre de 2002.

En efecto, en fecha 05 de febrero de 2002, se llevó a cabo el acto de formalización del recurso fijado para las diez de la mañana, compareciendo el ciudadano JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, parte actora, representado por sus apoderados judiciales Abogados NICOLAS DORTA y LUZMILA CALCURIAN, y también compareció el Abogado RICARDO RODRÍGUEZ, en representación de la parte demandada para ser oído, manifestando entre otras cosas la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:

“…El auto de fecha 16 de septiembre de 2002 dictado por el a quo contiene un pronunciamiento que es contrario al principio del interés superior del niño. Efectivamente ese pronunciamiento es equiparable a negarle la protección del aludido interés superior del niño a la niña DANIELA ABRAMS, lo que contraria el ordenamiento jurídico vigente….De allí que a tenor de los artículos 4,8 y 32 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 23 y 78 de nuestra Carta Magna, sin lugar a dudas el Tribunal a quo tiene plena facultad para ordenar que la Lic. Vivianne Costa no continuara tratando profesionalmente a la niña DANIELA ABRAMS, es una obligación indeclinable del Tribunal como Órgano del Poder Publico dictar todas las medidas necesarias y convenientes para la protección e interés superior de la niña y su derecho a la integridad…”.

En el mismo acto el Abogado RICARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien estuvo presente para ser oído expuso lo siguiente:

“…La solicitud que le fuera negada a la parte actora por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, es manifiestamente incompatible para ser proveída dentro de una causa donde se ventila un régimen de visitas cuyo contenido esta limitado por el legislador en su articulo 386 de la lopna…la solicitud de que le sea negada a la niña DANIELA la posibilidad de recibir tratamiento por una psicóloga en particular en materia de un proceso o juicio contradictorio diferente…”.

Concluido el acto de formalización del recurso de apelación, ambas partes consignaron escritos y anexos, los cuales fueron ordenados agregar a los autos.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por los recurrentes como el auto recurrido al realizar el pertinente análisis observa:

Fundamenta el a quo la improcedencia de la solicitud así: “…considerando que el presente asunto se refiere a la concesión de régimen de visitas, sin que pueda tramitarse conjuntamente con este un asunto referido a medidas de protección, las cuales deben ser formuladas ante el Consejo de Protección competente, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD Y ASI DECIDE EXPRESAMENTE…”.

Así las cosas, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que el recurrente pretende que el a quo, ordene dentro de un procedimiento relativo a Régimen de Visitas, que la Psicóloga que trata a la niña Daniela Carolina, no siga teniendo ningún tipo de contacto con la referida niña, incluyendo el hecho que esta la siga tratando. En este orden de ideas efectivamente tal como se desprende del auto recurrido, no puede pretender el solicitante que el órgano jurisdiccional subvierta el procedimiento seguido al caso en concreto sometido a su conocimiento, aplicando a la tramitación del régimen de visitas, y mediante la incorporación de elementos distintos y por ende extraños al punto debatido nuevos e impertinentes alegatos, creando así incidentes innecesarios, que solo tienden a perturbar el debido proceso, causando incluso indefensión a las mismas partes como a terceros extraños a el proceso debatido, al no garantizarles un camino claro para la argumentación de sus defensas que a bien tuvieren exponer, y sin el control previo que tales medidas requieren.

Por ello, con fundamento en el razonamiento antes expuesto, y por no ser compatible con las normas que regulan el procedimiento de régimen de visitas, contempladas en los artículos 385 al 389 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ORLANDO ABRAMS, titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.416, asistido por la abogada LUZMILA CALCURIAN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.974, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 1, en fecha 16 de septiembre de 2002. Queda en consecuencia confirmado el referido auto.

Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez días (10) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° y 143°.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. EDUARDO JOSÉ CABRERA R.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL