EXP. 02-4841
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogado ARELIS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación negó la admisión de la prueba de Inspección promovida por la abogada ARELIS ASCANIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA, titular de la cédula de identidad N° 3.628.238, por considerarla impertinentes con relación al objeto principal del juicio de deslinde.
Se inició el procedimiento por demanda interpuesta por la abogado NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399 apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES TOLOSA DE CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.625.101, manifestando que su representada es propietaria de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Real de la Macarena, N° 22, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, el cual consta de trescientos sesenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (367,50 Mts2), que es parte del lote N° 19 en el Barrio La Macarena, cuyos linderos son NORTE: En medida de quince metros (15 mts) y linda con carretera Nacional Los Teques Carrizal, SUR: En medida de quince metros (15 mts) y linda con parte del mismo lote N° 19, ESTE: En medida de veintiséis metros (26 mts) y linda con parte del mismo lote N° 19 y OESTE: En medida de veintitrés metros (23 mts) y linda con el lote que es o fue de la Sra. Cecilia del Valle de Pérez, el cual le pertenece por documento otorgado .por ante el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1975.
Aduce, que por cuanto se han venido suscitando hechos que perturban el derecho de propiedad de su mandante, específicamente en el lindero Oeste por la Ciudadana RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA, llegando incluso a destruir bienes propiedad de su poderdante, siendo imposible cualquier arreglo amistoso, demandó por Deslinde a la mencionada ciudadana.
Admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, en fecha 26 de junio de 2002, la parte demandada se dio por citada en el procedimiento
En fecha 19 de julio de 2002, Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, práctico el acto de deslinde, oponiéndose la demandada a la formalmente a la práctica del deslinde.
En fecha 06 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, y declaró abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en su oportunidad procesal, la abogada ARELIS ASCANIO P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
i. Reprodujo el mérito favorable de las actas que integran el referido expediente; ii Promovió experticia, a fin de que los expertos que se designen dictaminen sobre los siguientes puntos, tomando en cuenta los títulos de propiedad que ambas partes han presentado; iii Promovió Inspecciones con asesoramiento de práctico, previo traslado del Tribunal, a los fines de que se constituya en el lugar de ubicación de ambos inmuebles; iv Promovió testimoniales de los ciudadanos JUAN SALGADO y RAFAEL SANTIAGO FUENTES; v Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Oficina de Catastro, Dirección de Ingeniería Municipal y Sindicatura.
Encontrándose dentro del lapso probatorio la abogado NEFERTITIS RIAL, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadana MERCEDES TOLOSA DE CORDOVA, procedió a promover las siguientes:
i. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos; ii Promovió documentales: documento de propiedad del inmueble objeto del deslinde a favor de la ciudadana MERCEDES TOPLOSA DE CORDOVA; iii Promovió Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro; iv Promovió citación realizada por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Mirada, en fecha 10 de mayo del año 2001; v Promovió Boleta de Citación emanada del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Los Teques, San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques; vi Promovió comunicación administrativa N° 230 de fecha 01 de marzo de 2001, de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Guaicaipuro Los Teques estado Miranda, referente a inspección ocular en el lindero izquierdo propiedad de Raquel Ascanio; vii Promovió en todas y cada una de sus partes el lindero Provisional fijado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; viii Promovió Posiciones Juradas de la ciudadana RAQUEL IBE ASCANIO PAIVA.
En fecha 09 de octubre el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada ARELIS ASCANIO, salvo la prueba contenida en el capítulo III de su escrito de promoción, referente a la prueba de Inspección Judicial la cual no admitió.
En fecha 15 de octubre de 2002, la abogado ASCANIO ARELIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de Inspección.
En fecha 21 de octubre de 2002, el a quo, oye el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto devolutivo y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas indicadas por la parte, a este Tribunal Superior.
En fecha 15 de noviembre de 2002, se recibió, en esta Alzada, la presente causa, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En la oportunidad fijada para los informes, 18 de diciembre de 2002, la abogado SORINEL CARTA RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, procedió a consignar escrito contentivo de los informes.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
Aduce la abogado ARELIS ASCANIO, que el medio promovido que es la Inspección Judicial está relacionado con el hecho articulado en la contestación de la demanda, en vista que ante la improcedibilidad de la acción de deslinde incoada con su mandante, debe probar que no cabe deslinde porque los terrenos propiedad tanto de la demandante como de la demandada, están construidos, delimitados, ubicados en zonas urbanas y así lo debe constatar el tribunal de la causa.
El auto recurrido en apelación dictado en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observó lo siguiente:
...”En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo III referente a la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal observa que los hechos a verificar mediante la aludida prueba son impertinentes con relación al objeto principal del juicio, razón por la cual no se admite la prueba en cuestión”...
Ahora bien, la doctrina es explícita al indicar que el deslinde consiste en la determinación de los límites entre fincas colindantes, el deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre los cuales las partes ostentan plena propiedad.
En los casos de confusión de límites, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al Juez el conflicto; para que esta acción proceda se requiere: a) que se trate de predios rústicos; b) que sean contiguos; c) que exista real confusión de límites; d) que los predios pertenezcan a diferentes propietarios.
El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos, cuyos linderos estuviesen confundidos, se exige, desde luego, en dicha operación un examen y estudio de los títulos aludidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio, los cuales son susceptibles a los Jueces.
Precisado lo anterior, imperioso es referirse a la pertinencia o no de las pruebas en estos juicios de deslinde, y en este sentido se entiende que la prueba es impertinente cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
Ahora bien, del análisis de los particulares contenidos en la promoción de la prueba de inspección judicial, y los hechos que con ella trata de probar, tal es el caso de si los inmuebles son urbanos o rurales, si están solos o edificados, si están delimitados entre si en su mayor parte por paredes o cercas de alambre, o bien que se deje constancia mediante fotografías de hechos que constate el tribunal, dicha prueba resulta manifiestamente impertinente, toda vez que, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la excepción del demandado, ni para enervar los hechos y circunstancias acreditados en la presente acción, siendo forzoso para este juzgador, confirmar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2002. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogado ARELIS ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL ASCANIO, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia queda confirmado dicho auto.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho días del mes de febrero de 2003. Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MAGALY YEPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la 1:12 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
|