EXP. 03-4873
Parte Accionante: Ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.120.510, siendo sus apoderados Judiciales los Ciudadanos, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÀNDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 20.080, 39.637 y 41.076 respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el No.E-99-913, de la nomenclatura de ese juzgado, en virtud de haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Tutela jurídico constitucional del estado fue instada por el ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la acción de cobro de bolívares incoada contra el quejoso por la abogado LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JEAN PAUL FLEURINE ELIAMISE, titular de la Cedula de Identidad No.16.663.413.
Aduce el quejoso que podría inferirse que ya opero la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero que en la practica y de manera objetiva no es así, por cuanto la decisión fue dictada por una juez distinta a la que venia conociendo en principio, y que nunca se avoco al conocimiento del proceso, motivo por el cual la sentencia en cuestión no solo fue dictada con prescindencia del avocamiento de la juez en comento, sino también con omisión de normas del debido proceso.
Manifiesta que el lapso de caducidad debe computarse desde que su mandante actuó en el proceso donde se suscito la lesión constitucional.
Así mismo alega, que en fecha 03 de febrero de 1999, fue demandado por el ciudadano JEAN PAUL FLEURINE ELIAMISE, por cobro de bolívares, ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio de Los Altos; pretensión esta que fue admitida por auto de fecha 08 de febrero de 1999, verificándose del contenido de las actas que solo promovió pruebas la parte demandante las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad, pasando una juez distinta a la que venia conociendo del proceso a dictar sentencia en fecha 12 de noviembre de 1999, sin haberse avocado al conocimiento del proceso y/o haber notificado a las partes de tan necesaria actuación.
Denuncia la violación del derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que ese derecho le fue violado por la Juez agraviante, por cuanto antes de asumir el control subjetivo de la administración de justicia al frente del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ésta funcionaria fungía como Secretaria del Tribunal de ese órgano judicial, y emitió para ese entonces opinión desfavorable a los intereses del hoy recurrente sobre el fondo de lo controvertido, pero que no obstante no la recuso por considerarlo contraproducente a los intereses del proceso, y debido a que su criterio no prevalecía a la hora de decidir, siendo en su nueva faceta la encargada de decidir, su recusación resultaba procedente y en extremo justificada, pero que no la pudo interponer, por cuanto paso de secretaria a juez, dictando sentencia, sin previo avocamiento ni notificación de las partes, por lo que fue transgredido el debido proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el ordinal 4° del artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 15 de enero de 2002, por el a quo, ordenó la notificación del presunto agraviante, y la del Fiscal del Ministerio Público, y celebrada la audiencia oral y publica, solamente la parte recurrente se hizo presente, acto en el cual ratifico en todas sus partes el escrito contentivo de su solicitud de amparo. En esa misma fecha la juez a cargo del tribunal señalado como agraviante, consigno escrito mediante el cual rechaza los hechos alegando la caducidad de la acción
En fecha 20 de febrero de 2002, el a quo dictó la sentencia hoy recurrida en apelación, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SALVATORE BALVO VOLPE contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de enero de 2003, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, dándosele entrada, y se fijó oportunidad para decidir conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:
Situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa del contenido de la sentencia recurrida que el a quo, utiliza como motivación a su fallo y en consecuencia declara que hubo un consentimiento tácito de la pretendida violación, manifestando que le “…consta en los autos que el juicio donde no hubo previo avocamiento de la Juez que dictó la sentencia, el demandado, hoy accionante, fue citado para el acto de la contestación de la demanda el 14 de abril de 1999, oportunidad en que ha debido solicitar la declaratoria de nulidad impugnando la validez del procedimiento, conforme a reiterada jurisprudencia y de acuerdo a las previsiones de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hubo un consentimiento tácito de la pretendida violación y ha operado en todo caso la caducidad de la acción contemplada en la norma…”. Siendo el caso que el acto lesivo denunciado por el quejoso, lo constituye la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la acción de cobro de bolívares, sin que la juez a cargo de dicho tribunal dictara avocamiento, ni notificara a las partes.
Así denuncia el quejoso la violación de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza al ciudadano el derecho a la defensa y a ser juzgado solo por quienes fueren sus jueces naturales.
Ahora bien, es de impretermitible observancia que cuando un Juez distinto al que venia conociendo el merito, hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de el es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1. Quod non est in actis non est in mondo, lo que no esta en las actas, no existe, no esta en el mundo; y 2. El de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de el es como si no existiera.
Al respecto, debe apreciarse de conformidad a los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, que si la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez que ha de dictar la decisión, el nuevo Juez debe notificar a las partes de su abocamiento al conocimiento del asunto, manteniendo interrumpida la causa hasta que se cumplan las formalidades para notificar a las mismas. Luego, debe el Juez aplicar lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación del proceso. Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso establecido en la norma mencionada, comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones contempladas en los artículos 90, primer aparte, y 118, ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo Juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 514 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo Juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejercicio de los derechos del Juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles.
Ahora bien, observa este juzgador, que efectivamente en el caso de autos, la juez a cargo del Tribunal señalado como presunto agraviante dicto sentencia omitiendo su previo abocamiento y notificación de las partes, y que así mismo el hoy quejoso aduce haber actuado en el proceso, (así consta en los autos, al folio 122 del expediente) mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001, en la cual hace uso del recurso ordinario de apelación, recurso este que le fue negado por extemporáneo, al considerar el tribunal que la sentencia había sido dictada dentro de la oportunidad legal, y habían transcurrido en exceso mas de 195 días, siendo así las cosas debe tomarse esta actuación como la primera efectuada por el quejoso, a partir del momento en que asumió las funciones la Juez, del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y que dictara la sentencia que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del quejoso, con lo cual se evidencia de conformidad a la fecha de interposición del presente recurso esto es 09 de enero de 2002, que no se encuentra consumado el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones estas por las cuales no comparte este Juzgador el criterio establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2002, y en consecuencia se Revoca la referida sentencia ordenándose dictar nueva decisión en el presente caso. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE BALBO VOLPE, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se ordena al referido Juzgado dictar nueva sentencia en el presente caso.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho días del mes de febrero de 2003. Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MAGALY YEPEZ LOPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la 1:22 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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