EXP. 03-4902
Parte Recurrente: Ciudadano LUIS OSCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-4.433.203 siendo su apoderado Judicial el Ciudadano ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.199.
Juzgado Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS OSCAR ROJAS, parte demandada en el procedimiento de Intimación (cobro de bolívares) llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente signado con el N° 10.749, asistido por su apoderado judicial ciudadano Orencio Gabriel Briceño Leverón.
El contenido del auto contra el cual se recurre de hecho, niega la apelación interpuesta contra lo decidido en fecha 10 de enero de 2003, por considerarse de mera sustanciación o mero trámite.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:
El recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente de hecho interpuso su recurso, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2003, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de enero de 2003, al considerar el órgano jurisdiccional recurrido de hecho, que del contenido de dicho auto se evidencia que el mismo se encuentra dentro de los autos denominados de mera sustanciación o mero trámite.
Así las cosas, se observa del contenido del auto de fecha 10 de enero de 2003, que el a quo, procede a dar respuesta a un pedimento de la parte actora, consistente en que se dicte un auto mediante el cual se cuantifique en forma global los rubros señalados, ordenando seguidamente el órgano jurisdiccional practicar la sumatoria de las cantidades indicadas en los numerales 1 y 2 y en lo que respecta al pedimento del cálculo contenido en el numeral 3, el juzgador consideró que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez, que la suma debe ser estimada por el solicitante.
Por su parte considera la representación judicial de la demandada, que tal decisión es objeto de recurso de apelación, en cuanto a la llamada sumatoria de las cantidades indicadas en el escrito presentado por el abogado José Alvaro Valero Reinoza, toda vez que las fechas indicadas por el citado ciudadano y que dice son las correspondientes a las fechas de vencimiento de las cambiales accionadas, no pueden ser tomadas como punto de inicio, además que la determinación exacta no fue indicada en el escrito libelar, ni por la sentencia dictada por el Superior, de allí que según su criterio es necesario y ajustado a derecho designar los expertos contables para que procedan a realizar el Informe correspondiente.
Como respuesta a tal planteamiento y el Recurso de apelación por ende ejercido, el a quo, manifestó en su auto de fecha 17 de enero de 2003, que el auto de fecha 10 de enero de 2003, es de mera sustanciación ó mero tramite, por lo cual no es objeto de apelación, aunado a ello, el recurrente en la oportunidad legal correspondiente no objetó ni ejerció recurso alguno contra el auto que ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de efectuar los cálculos correspondientes, siendo estas las razones por las cuales se niega la apelación interpuesta.
Ahora bien, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Por su parte el artículo 289 ejusdem, establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han deslindado el concepto de gravamen irreparable, indicando que éste se planteará en relación a la sentencia definitiva en el sentido que en ella se pueda o no reparar dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
No producen gravamen irreparable, el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 cundo existe oposición de terceros al embargo ejecutivo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc.
En el presente caso del contenido del auto recurrido de hecho, se aprecia que el a quo, se limita en el mismo a señalar que el referido auto es de mera sustanciación o de mero tramite, y tal apreciación en criterio de este Juzgador efectivamente se encuentra ajustada a derecho, ya que independientemente de la falta de motivación que pueda acompañar a tal decisión, se desprende del contenido de la misma que el referido juzgado solo se limita en tal auto a efectuar una cuantificación global de los rubros señalados por el solicitante, rubros estos que efectivamente han debido tener un punto de inicio ó partida tal como lo señala el recurrente, pero es el caso que este no ejerció en su debida oportunidad la respectiva oposición ante tal determinación, dejando inclusive que se librará el oficio respectivo al Banco Centra de Venezuela, este financiero que en definitiva definió el monto de la indexación aplicable, razones estas por las cuales forzosamente debe declararse la improcedencia conforme a la Ley Adjetiva Civil, del recurso de apelación propuesto, tal y como lo señaló el a quo, ya que el órgano jurisdiccional recurrido, solo esta dando respuesta a una solicitud planteada por el solicitante, en el sentido de ordenar mediante cuantificación global las cantidades dinerarias a que es acreedor. Por lo cual no puede causar gravamen irreparable la simple sumatoria de montos previamente acordados y sobre los cuales el hoy recurrente de hecho no ejerció en su oportunidad la oposición correspondiente. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LUIS OSCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-4.433.203, siendo su apoderado Judicial el Ciudadano ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.199, contra el auto de fecha 17 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de enero de 2003, dictado por el supra indicado órgano jurisdiccional. Queda así confirmado el auto aquí recurrido de hecho.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDUARDO CABRERA R.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 am.).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDUARDO CABRERA R.
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