EXP: 03-4883
SOLICITANTE: GIOVANNA BARBERA GIAMBRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.680.805.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 66.541
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIOVANNA BARBERA GIAMBRONE, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede.
El auto recurrido en apelación declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento presentada por la solicitante.
Aduce la recurrente, que en su acta de nacimiento asentada en el Registro Principal se incurrió en el error de asentar su nombre como Giovanna, cuando se debió haber dejado constancia de que su verdadero nombre es: GIOVANA, así mismo se incurrió en el error de asentar incorrectamente el nombre de su padre en los Libros de Registro que lleva la Prefectura, dejando constancia de que su nombre es Gioachino, cuando se debió haber dejado constancia de que su verdadero nombre es GIOACCHINO, tal y como se puede apreciar en la copia de las Cédulas de Identidad de ambos.
Así mismo, la solicitud de Rectificación de Partida o inserción de datos que realiza la solicitante es con la intención de optar y adquirir otra nacionalidad, que en este caso es la Italiana, por lo que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO por medio del Procedimiento SUMARISIMO, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 768 y 774 y 502 del Código Civil.
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien mediante auto de fecha 29 de octubre de 2002 declaró que los recaudos consignados no eran suficientes para demostrar los errores denunciados, y en consecuencia se instó a la solicitante a consignar en un lapso de quince (15) días de despacho, pruebas complementarias que demostrasen de manera inequívoca los errores denunciados.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el a quo declaro sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento que hace la ciudadana BARBERA GIOVANNA.
De esta decisión apeló la recurrente en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, por lo que oída en ambos efectos, se le dio entrada, fijándose el tercer día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como el auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el subjudice, observa:
Fundamenta su decisión el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de partida presentada por la recurrente en que la interesada no demostró la existencia del error invocado por no haber aportado medio de prueba, sino que simplemente se limitó a consignar el acta de nacimiento objeto de la solicitud, la cual por si misma no prueba la existencia del error denunciado, y copias fotostáticas de cédulas de identidad, y en relación a la prueba consignada, es decir la copia simple del pasaporte de su padre, la consideró insuficiente para demostrar lo alegado.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
Fundamenta su apelación el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, supra identificado, en su diligencia cursante a los folios 13 y 14 del expediente, en los siguientes términos:
• Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación establece que la Cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles entre otros.
• Que así mismo el artículo 12 ejusdem establece cuales deben ser las especificaciones que debe contener la Cédula de Identidad, estableciendo entre otros la obligación de colocar el nombre y apellido del titular de esa cédula.
• Que es bien conocido por todos que la Cédula de Identidad es expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Interior y Justicia, por lo que todo documento que emane de una autoridad pública tiene fuerza y carácter público, de allí que debe ser considerado como prueba suficiente para demostrar el error aludido.
• Que con respecto a los pasaportes es bien sabido y así se establece en el decreto de la Ley Orgánica de Identificación, que el medio de identificación no solo a nivel nacional sino a nivel internacional es el pasaporte de los ciudadanos extranjeros siempre y cuando sea expedido por la autoridad competente.
• Que uno de los requisitos del Pasaporte es que contenga el nombre y apellido del titular de ese Pasaporte y debe ser considerado así por toda autoridad, que el nombre que allí sale es el nombre del titular.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
La solicitud de Rectificación de Partida esta regulada por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificaciones o de cambios en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia.
Por otra parte por disposición del artículo 773 del mismo código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidas en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso la recurrente en la solicitud manifiesta que al momento de efectuar la inserción de su Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 870, folio 57, del Libro de registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del año 1967, se incurrió en el error de asentar incorrectamente su nombre como Giovanna, cuando se debió haber dejado constancia de que su verdadero nombre es GIOVANA. Que así mismo se incurrió en el error de asentar incorrectamente el nombre de su padre en los Libros de Registro que lleva la Prefectura, dejando constancia de que su nombre es Gioachino, cuando se debió haber dejado constancia de que su verdadero nombre es GIOACCHINO, tal y como se puede apreciar en la copia de su Cédula de Identidad y en la copia de la Cédula de Identidad de su padre, que acompañó “B” y “C”.
El Tribunal pasa a estudiar las referidas copias fotostáticas simples, y en consecuencia, observa:
El legislador le otorga valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. pero es menester que se cumplan con determinados requisitos, para que las fotocopias, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración, siendo una de estas condiciones que dichas copias fotostáticas provengan de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que efectivamente no se cumple en el presente caso, ya que la solicitante pretende que el órgano jurisdiccional le otorgue pleno valor probatorio a unas copias simples de las cédulas de identidad de quienes alega son sus padres, así como a una página correspondiente a un supuesto pasaporte de su padre, circunstancias estas que indudablemente no permiten a este Juzgador sacar elementos de convicción que le permitan aplicar efectivamente el valor que le corresponde a un documento público, ya que las referidas copias simples no pueden ser valoradas en ningún tipo de proceso, y mucho menos darle el valor de documentos públicos, ya que de ellas no surgen elementos suficientes para convencer de la fidelidad, ni indicios que puedan ser admisibles para poder apreciar una copia fotostática, como prueba de lo alegado por la solicitante, en consecuencia de ello se considera ajustada la decisión del a quo al declarar sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana GIOVANNA BARBERA GIAMBRONE. Por no cumplir con la carga probatoria que le exige la Ley Adjetiva Civil. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Giovanna Barbera Giambrone, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.680.805, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.541, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la supra indicada ciudadana. En consecuencia se confirma en los términos aquí indicados la sentencia recurrida.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192 y 144º.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACC.,
Abog. Magaly Yépez L..
En esta misma fecha y previo el anuncio de la Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
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