EXP: 03-4885
Parte Demandante: Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.506.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.5322, asistido por el abogado SAUL BRAVO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 976.
Parte Demandada: Ciudadana GIL DELIA ALEMÁN DEL ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 621.311.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce, el recurrente en su libelo de demanda que representó al ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAQUE, en su carácter de demandado en el proceso de Reivindicación incoado por la ciudadana GIL DELIA ALEMÁN DEL ÁVILA.

Manifiesta, que en fecha 06 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dicto sentencia condenando en costas a la parte perdidosa (ciudadana GIL DELIA ALEMÁN DE AVILA), que dicha sentencia en el mencionado juicio lo hace acreedor del derecho a cobrar y/o que se le paguen sus honorarios profesionales por la obligada, es por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en la secuela contenida en las actas de este proceso, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, demanda la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), a ser cancelados a la ciudadana DELIA ALEMÁN DE ÁVILA.

En fecha 23 de mayo de 2002, el a quo, admite la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a que oponga las defensas que creyere convenientes alegar.

En fecha 12 de agosto del 2002, el ciudadano Rubén Rosales, en su carácter de Alguacil del a quo, consignó compulsa librada a la demandada, y expuso que la ciudadana DELIA ALEEMÁN ÁVILA, se negó a firmar y a recibir la compulsa señalada.

En fecha 30 de septiembre de 2002, por medio de auto y a solicitud de la parte actora él a quo, ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2002, se dictó auto, mediante el cual a solicitud del abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se ordenó corregir, el monto de la cantidad de la demandada en el auto de admisión.

En fecha 24 de octubre de 2002, compareció mediante diligencia la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de Secretaria Ad-Hoc del a quo, quien expuso, “me traslade a la Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 46 del Barrio La Matica Abajo, de esta ciudad de Los Teques; con el objeto de hacer entrega a la ciudadana GIL DELIA ALEMAN DE AVILA, de la Boleta de Notificación que le fuera librada en el juicio signado con el N° 11.438, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, sigue en su contra el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, Notificación que no pudo ser entregada por cuanto en el domicilio antes señalado, no se encontraba persona alguna”.

En fecha 14 de noviembre de 2002, a solicitud de la parte actora, el a quo ordenó citar mediante carteles a la ciudadana GIL DELIA ALEMAN DE AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apeló del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2002. Siendo oída la apelación interpuesta, en fecha 28 de noviembre de 2002, en un sólo efecto devolutivo, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones a éste Tribunal Superior.

En fecha 10 de enero de 2003, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:


Fundamenta su apelación el recurrente en su escrito cursante al folio 41, en los siguientes términos: Que el auto atacado violenta y subvierte el debido proceso y todo un uniforme criterio que, en materia de complemento de citación e intimación existente en los tribunales venezolanos; que violenta además el principio de economía procesal, el principio de celeridad procesal, el principio de preclusión procesal, que nos han enseñado los procesalistas venezolanos, violenta además el artículo 26 de la Constitución vigente, que el auto apelado se hace reo de la máxima que establece que donde no distingue el legislador no le es deber hacerlo el interprete, y que con el auto apelado el Tribunal esta causando un daño terrible a su patrimonio y a su trabajo plasmado en este proceso. Decisiones como la vertida por ese Tribunal en fecha 19 de enero de 2002, hacen que cese la motivación necesaria para la investigación.

El auto cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, observo lo siguiente: “...por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana GIL DELIA ALEMÁN DE ÁVILA, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, se ordena citarla mediante Cartel que se ordena librar, a fin de que comparezca ante este Tribunal en el término de quince días de Despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del mismo se haga, a darse por citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se publicará en dos Diarios que son EL NACIONAL y LA REGIÓN, con intervalo de tres (3) días, pudiendo comparecer por sí o por medio de apoderado. Líbrese Cartel y déjese constancia de lo actuado”..

En este Sentido, en sentencia de este Juzgado Superior de fecha 30 de enero de 2003, en el expediente N° 02-4871, se observo lo siguiente:

“…Así las cosas, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, en este sentido la citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil.
El trámite presenta dos modalidades, según la actitud del citado: si otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin más formalidad; sin que sea menester aguardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente. Empero, si fueren varios los demandados y el último de ellos ha sido citado in faciem, los otros tendrán derecho a reclamar el perjuicio sufrido por la eventual consignación tardía del recibo de citación, y aun pedir la reposición si ha ocurrido la confesión ficta por tal motivo.
Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el Juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra “entregará” denotada, significa algo más que “dejará”, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo.
Seguidamente, el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Para este trámite del secretario la ley no ha señalado plazo, pero en todo caso el texto de la disposición da la garantía de que el emplazamiento no comenzará a contarse mientras no se ratifique la citación de que ha sido objeto; o mejor dicho, mientras no conste en autos que se efectuó la notificación adicional.
Ahora bien, las normas procesales tienen naturaleza de públicas, por lo cual no se pueden renunciar por convenio de los particulares, en efecto las leyes procesales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procesales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación.
Así que, siendo el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público, lo cual imperiosamente obliga a que su dispositivo sea cumplido con estricto apegó a sus formalidades, en el presente caso, observa este Juzgador del contenido del auto recurrido de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que el Juez a quo, manifiesta en el mismo que “ PRIMERO en fecha 16-09-2002; el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifestó que la ciudadana: DELIA GIL ALEMÁN DE ÁVILA, parte intimada en el presente procedimiento, se negó a recibir la compulsa de citación y en virtud de ello consignó la misma. SEGUNDO: en fecha 24-10-2002, la ciudadana: OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su condición de secretaria Ad-Hoc de este Tribunal mediante diligencia informó que se trasladó a la dirección señalada por la parte intimante con el objeto de hacer entrega a la parte intimada de la Boleta de Notificación que le fuera librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación está que no pudo ser entregada por cuanto en el domicilio no se encontraba persona alguna.
Concluye quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es agotar el cumplimiento de la formalidad ordenada por la ley adjetiva civil, en el sentido que la secretaria del a quo, proceda a complementar las formalidades de la citación e intimación de la ciudadana DELIA GIL ALEMÁN DE ÁVILA, puesto que la misma ya se encuentra citada al proceso a partir, de la consignación del recibo por parte del alguacil, informando que la misma se negó a firmar el mismo, faltando solamente el complemento de dicha citación y esto es precisamente que el órgano jurisdiccional cumpla a través de su secretaria de la formalidad ordenada por la Ley, a fin de que comience a correr el lapso establecido en este caso por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo errado en consecuencia, que el a quo, imponga una carga al intimante de publicar los carteles que ordena el artículo 223 eiusdem, cuando es él como director del proceso quien debe cumplir con lo ordenado por la ley.
En consecuencia este juzgador en atención a lo precedentemente expuesto, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, que proceda, a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así revocado en todas sus partes el auto de fecha 19 de noviembre de 2002. Y así se decide.

Precisado lo anterior y siguiendo el criterio de este Juzgado Superior forzosamente debe este Juzgador revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de reponer la presente causa al estado en que la secretaria de dicho Juzgado proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la entrega de la Boleta de Notificación que ordena la precitada norma a los fines de dar inicio previa consignación de la misma en autos del lapso establecido en el auto de intimación, que a su vez fuera acordado por dicho Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2002. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de cumplimiento a las formalidades establecidas al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2002, y en consecuencia las actuaciones posteriores a dicho pronunciamiento por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Remítase, el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde. (01:00 p.m)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,