Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.265, actuando en representación del ciudadano HUGO JOSÉ PERALES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.455.726, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual niega oír el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 07 de enero de 2003.
El auto de fecha 17 de de diciembre de 2002, declara:
“.. Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrita por la abogada IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, en su carácter de autos y el pedimento en lamisca contenida, en la cual solicita sea remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y sede en Los Teques, en virtud de que la decisión del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2002, declaró sin lugar la Inhibición del Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, y por cuanto parta la presente fecha no se encuentra en el cargo el Juez Inhibido, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por la parte actora, a los fines de garantizar la celeridad procesal, este Tribunal asume la competencia de la presente causa. Asi se decide”.


Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio. Para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

En conclusión, siempre que los efectos de la decisión se produzcan en detrimento o causen una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior.

Ahora bien, se observa que el auto de fecha 17 de diciembre de 2002, declaro improcedente la solicitud realizada al a quo, por la apoderada judicial de la parte demandada, en el sentido de remitir el expediente en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano Hugo José Perales contra la ciudadana Martha Infante, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 19 de junio de 2002, que declaró sin lugar la Inhibición del Juez provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, Dr. Freddy Alvarez Bernee, fundamentándose el a quo su declaratoria en que para esa fecha 17 de diciembre de 2002, no se encontraba en el cargo el Juez Inhibido, por lo que consideró improcedente la solicitud realizada por la apoderada actora y a los fines de garantizar la celeridad procesal asumió la competencia en la referida causa.

Analizada como ha sido la situación de autos, aprecia este juzgador, del contenido y las consecuencias en el proceso, de la declaratoria de improcedencia de la solicitud peticionada al a quo, que dicha negativa no se corresponde propiamente con un simple auto de ordenación del proceso, sino que por el contrario, contiene una decisión, cuyo gravamen a la parte que se siente lesionada con la negativa, no tendrá remedio en la sentencia definitiva, ni podrá subsanarse directa o indirectamente en ella, por lo que siendo en consecuencia el referido auto una verdadera decisión interlocutoria, cuyo gravamen es irreparable en el fallo definitivo, forzoso es para este juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada IVVONE FEO de FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.265, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUGO JOSÉ PERALES, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien se le ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Federación y 144º de la Independencia.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. Magaly Yépez López
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am)

LA SECRETARIA ACC.,