Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 26.406, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDERICO BATISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.162.957, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

La sentencia recurrida en apelación, declaró sin lugar la demanda que por Reivindicación intentó el recurrente.

El presente juicio se inició, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de demanda de Reivindicación incoada por los abogados ALCIBIADES RODRÍGUEZ CASTILLO y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 20.176 y 27.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDERICO BATISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-621.320, en contra de los ciudadanos ROSSANA ASUNCIÓN SUÁREZ CELLUCCI y ANTONIO JOSÉ PINEDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.464.337 y 6.826.475 respectivamente.

Aduce la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda: “Que el ciudadano PEDRO HUERTA, le dio en venta a su representado dos (2) lotes de terreno, ubicados en Tierra Negra, Laguneta de la Montaña, Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1964, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 1964.

Que el ciudadano NATIVIDAD MAIZO NIEVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 600.609, colindante con la propiedad de su mandante, vendió uno de los lotes de terreno, citados al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ PRESEDO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.311.516, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1993, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 15, quien luego vendió el mismo lote de terreno a los demandados de autos, todo lo cual consta en documentos protocolizados que consignaron al efecto.

Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, lo cual ocurrió en fecha 09 de mayo de 2000.

En fecha 30 de mayo de 2000, el Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, consignó Poder (folios 62 de la l pieza), posteriormente en escrito de fecha 09 de junio de 2000, opuso cuestiones previas, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte actora, tal y como se desprende del auto dictado por el a quo, que corre al folio 82 de la primera pieza.

En escrito cursante al folio 85 al 89 la parte demandada dio contestación a la demanda, entre otras cosas además de rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, alega:
• Que el actor no es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, por cuanto los únicos propietarios son sus representados.
• Que del análisis al titulo en que fundamenta su acción se desprende que no es el mismo bien inmueble ya que dicho titulo está constituido por “…dos lotes de terreno ubicados en Tierra Negra, La Laguneta de la Montaña, Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, alinderado por el Norte, con terrenos de Eleuterio Bernal; Sur y Naciente, con terrenos que son o fueron de Andrés Avelino Pinto, y poniente con camino que conduce a los Valles de Aragua; otro lote de terreno alinderada así: por el poniente queda su frente ochenta y un metros aproximadamente con la carretera de Tierra Negra que conduce a Los Valles de Aragua, Sur: con terreno que es o fue de los Sucesores de Manuel Terán, partiendo en línea recta desde la citada carretera, hasta llegar al Fundo donde se fijara un estante de hierro, Naciente: con terreno de Luis Maizo y Norte: Con terreno del mismo Maizo y finaliza con terreno de mi pertenencia hasta llegar a la nombrada carretera”.
• Que dicho titulo es indeterminado ya que no señala la superficie exacta del terreno, y además adolece de legalidad.
• Que el bien inmueble de sus representados es totalmente distinto al que hace referencia el referido titulo traído por el actor, lo que es evidente al hacer una simple lectura de los dos títulos referidos.
• Que sus representados son legítimos propietarios del bien inmueble que pretende reivindicar el actor mediante el referido documento público y en causa de ello es que lo poseen por compra que hicieron del inmueble.
• A todo evento impugnó la inspección judicial acompañada por haber sido evacuada de manera irregular, cercenándole el derecho a la defensa de sus representados.
• Acompañó marcado “A”, documento que acredita la propiedad del inmueble; marcado “B”, “C” y “D”, toda la tradición legal del inmueble, instrumentos estos que corren a los folios 90 al 121 de la l pieza).

Al folio 122 de la l pieza, corre inserta diligencia de fecha 19 de julio de 2000, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan todos los instrumentos agregados por la demandada con su escrito de contestación a la demanda, por ser copias simples.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron. La parte actora en escrito cursante a los folios 125 al 129 de la l pieza del expediente, promovió (i) El mérito favorable de los autos especialmente el documento marcado “B” que demuestra los linderos y medidas del terreno del cual demanda su reivindicación. (ii) El documento marcado “C”, correspondiente al plano e Inspección Judicial que se hiciera sobre los referidos lotes de terreno. (iii) Los documentos marcados “D” y “E”, que demuestran la compra efectuada por JOSÉ FERNÁNDEZ PRESEDO, ROSSANA SUÁREZ y ANTONIO JOSÉ PINEDA, cuya protocolización es posterior con respecto al que agregara Marcado “B”, como documento de propiedad de su mandante. En el capitulo II promovió (iv) Inspección judicial y en su capitulo III, promovió (v) experticia a los efectos de dejar constancia sobre los particulares contenidos en dicho escrito.

La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ALFREDO JIMÉNEZ, presento escrito en donde promueve (i) copia certificada de los documentos públicos que demuestran la tradición legal del inmueble propiedad de su mandante, y que corren a los folios 131 al 155 de la l pieza del expediente.

En auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto del juicio, (folio 179 al 181 de la l pieza), así como en las Oficinas del Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.

En fecha 04 de diciembre de 2000, el a quo, practicó la inspección judicial ordenada en las Oficinas del Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, (folio 185).

En fecha 05 de diciembre de 2000, el a quo, practicó la inspección judicial acordada y se trasladó y constituyó en el sector denominado Tierra Negra, Laguneta de la Montaña, Municipio San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, presentes en el acto los promoventes abogados ALCIBÍADES RODRÍGUEZ C. y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ VILA, fue designado como práctico al ciudadano JUAN ANTONIO MATAMOROS, titular de la Cédula de identidad N° 3.120.154, de profesión topógrafo, dejándose constancia, previa consulta al práctico designado de lo siguiente: (i) Que efectivamente los limites naturales del terreno objeto de la presente inspección se encuentran establecidos en el documento de propiedad marcado en el expediente como “B”; (ii) Que los referidos lotes de terreno se encuentran ubicados en el sector denominado Tierra Negra, Laguneta de la Montaña, Municipio San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, todo según datos toponímicos; (iii) Los límites naturales del lote N° 2, son los siguientes: PONIENTE: Que da su frente en (71) metros aproximadamente con la carretera de Tierra Negra que conduce a los Valles de Aragua; SUR: Con terreno que es o fue de los sucesores de Manuel Terán, partiendo en Línea recta desde la citada carretera hasta llegar al punto donde se fijara un estante de hierro; NACIENTE: Con terrenos de Luis Maizo y NORTE: Con terrenos del mismo Luis Maizo y finaliza con terrenos de mi pertenencia (Pedro Huerta vendedor) hasta llegar a la nombrada carretera; (iv) Que los limites naturales del lote N° 2, citado en el particular anterior, si coinciden al ser llevados a coordenadas con lo establecido en el plano marcado “C” del libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar la Inspección Judicial efectuada por el a quo, alegando a tales efectos que el practico designado por el Tribunal, es el experto que nombro la parte actora para la practica de la experticia, razón por la cual tiene interés legitimo a favor del actor.

Consignada la experticia promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, (folio 02 de la segunda pieza), fue objeto de impugnación por la parte actora promovente (folio 113 de la segunda pieza). Esta impugnación, fue rechazada por el representante de la parte demandada, por improcedente (folio 116 de la segunda pieza). Se observa de la experticia evacuada que los expertos dictaminaron:
1. Que “los dos lotes de terreno a que se refiere el documento de propiedad del mandante marcado como “B”, en el libelo de la demanda, son parte de los mismos sobre la cual se hace la mencionada experticia, ya que la misma se ejecutó en los tres (3) lotes involucrados en el juicio de Reivindicación que cursa en este Tribunal bajo el N° 10423”.
2. Que “De los dos lotes de terreno marcado con la letra “B”, del libelo de la demanda, el primero (lote N° 1) y de acuerdo al documento de propiedad N° 9, Protocolo Primero Tomo 4 del Cuatro Trimestre de 1964 del mandante, se encuentra ubicado en el sitio donde actualmente tiene la posesión el mandante como Lote N° 1, con la particularidad de que el área de terreno que el mandante posee actualmente (4.384,89 M2, según plano marcado como “C” en el libelo de la demanda) es mayor que el área real vendida (2.500,00 M2, según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro bajo el N° 9 Protocolo Primero Tomo 4 del Cuarto Trimestre y su tradición legal explanada en el presente informe
3. Que “De los dos lotes de terreno marcado con la letra “B”, del libelo de la demanda el segundo (lote N° 2), y de acuerdo al documento de propiedad del mandante N° 9 Protocolo Primero Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1964, y su tradición legal explanada en el presente informe, no se encuentra ubicada en el sitio donde actualmente tiene la posesión el mandante (Frederico Batista) como Lote N° 2, por consiguiente tampoco se encuentra ubicado donde lo señala el plano marcado como “C”, en el libelo de la demanda. En consecuencia se concluye que el mencionado lote N° 2, se encuentra ubicado al sureste de la posesión que fue o es del señor Luis Maizo y al Poniente de la Carretera de Tierra Negra que conduce a los Valles de Aragua, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el N° 96 protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre de 1958 (documento perteneciente a la tradición legal del lote N° 2, propiedad del señor Frederico Baptista), donde el señor Manuel Terán le vende al señor Pedro Huerta un terreno que no especifica área y cuyos linderos son los siguientes: Naciente. Con terrenos del señor Luis Maizo; Por el Sur: Con terrenos de mi propiedad (Manuel Terán), partiendo en línea recta desde la citada carretera hasta llegar al punto donde se fijará de común acuerdo un estante de hierro; Por el Poniente: que da su frente en 71,oo mts aproximadamente con carretera de Tierra Negra que conduce a los Valles de Aragua; Y por el Norte: Con terrenos del nombrado Maizo y finaliza con terrenos del comprador (Pedro Huerta) hasta llegar a la nombrada carretera.
En cuanto a los puntos 1 y 2 del Capitulo III del libelo de la demanda:
1. “determinar si los dos lotes de terreno a que se refiere el documento de propiedad de nuestro mandante marcado “B”, del libelo son los mismos, sobre los cuales se hace la experticia”.
2. “Establecer con exactitud las coordenadas entre las cuales se encuentra el lote N° 2 señalado en el documento de propiedad de nuestro mandante marcado “B”, del libelo y determinar si coinciden con el Plano Topográfico, agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el N° 46 y 47 folios 90 al 128 que se anexará a una aclaratoria que quedó anotada bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 4, del segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 1991 y realizada sobre el documento de propiedad en cuestión y que se encuentra agregado al libelo marcado “B”.”
En respuesta a los pedimentos efectuados por la parte actora en los puntos arriba señalados, se indica:
PUNTO 1: No son los mismos, los dos lotes de terreno a que se refiere el documento de propiedad del mandante (señor Frederico Batista), marcado “B”, del libelo, forman parte de los tres (3) lotes sobre los cuales se hace la experticia
PUNTO 2: Este punto se divide en dos partes:
a) Establecer con exactitud las coordenadas entre las cuales se encuentra el lote N° 2 señalado en el documento de propiedad del mandante marcado “B” del libelo. Al respecto se indica que el lote N° 2, señalado en el documento de propiedad del mandante marcado “B”, del libelo (N° 9 Protocolo Primero Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1964 y su tradición legal explanado en el presente informe) y al dictamen de la presente Experticia, se encuentra enmarcado dentro de la poligonal abierta, cuyos vértices están definidos por coordenadas de origen La Canoa (N = 0,00 y E = 0,00).
NOTA: La Poligonal es abierta, debido a que uno de sus linderos (Sur) que textualmente dice lo siguiente: “… con terrenos que es o fue de los sucesores de Manuel Terán, partiendo en línea recta desde la citada carretera hasta llegar al punto donde se fijará de común acuerdo un estante de hierro …” y en virtud de que en trabajo de campo no se pudo encontrar el estante de hierro mencionado, esto impidió determinar y ubicar el punto que cierra la poligonal”.
b) Determinar si coinciden con el Plano Topográfico, agregado al cuaderno de comprobantes anotado bajo el N° 46 y 47 folios 90 al 128 que se anexará a una aclaratoria que quedó anotada bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 4, del segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 1991 y realizada sobre el documento de propiedad en cuestión y que se encuentra agregado al libelo marcado “B”.
Al respecto se indica que las coordenadas de origen La Canoa (N = 0,00 y E = 0,00) y las cuales se especificaron en el inmediato anterior (ver cuadro de coordenadas) no coinciden con el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes, anotado bajo el N° 46 y 47, folio 90 al 128 que se anexará a una aclaratoria que quedó anotada bajo el N° 44, Protocolo 1ro Tomo 4 del 2do. Trimestre de fecha 16 de abril de 1991, y marcado como “C” en el libelo de la demanda.
NOTA: La no coincidencias de las coordenadas, tanto del plano marcado como “C”, en el libelo de la demanda, realizado sobre el documento de propiedad marcado como “B”, en el mencionado libelo como del plano topográfico resultante de esta Experticia, obedece a que el primero fue elaborada con coordenadas arbitrarias y el segundo se elaboró de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11, Capitulo II de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial Numero 37.002, de fecha 28 de julio de 2000, el cual textualmente cita: “Toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos los referirá al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar”.

En auto de fecha 05 de octubre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, y notificadas las partes se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, Decisión esta que fue objeto de la apelación cursante en autos.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a este Juzgado Superior el expediente dándosele entrada y procediéndose a la tramitación correspondiente.

Este Tribunal Superior para emitir pronunciamiento hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El a quo, declaró sin lugar la demanda fundamentando su sentencia en:
• Que “en relación al tracto sucesivo del Lote de Terreno N° 2, propiedad de la parte actora ciudadano FREDERICO BATISTA, en relación a la tradición: propietarios, linderos y ubicación del mismo, se observa muy significativamente lo siguiente Que no se determina cabida o determinación de área, en ninguna de las cuatro operaciones de enajenación del referido lote de terreno N° 2. Asimismo se observa que en algunos casos no coinciden los linderos y que además existe indeterminación e imprecisión en cuanto a sus linderos, específicamente en cuanto al lindero con poniente, cuando se refiere al camino antiguo que conduce a los Valles de Aragua, pues no se señala en que zona o lugar especifico de ese antiguo camino que conduce a los referidos valles de Aragua se encuentra tal lindero”.
• Que “ del tracto sucesivo del lote de terreno adquirido por la parte demandada ciudadanos: Rosana Asunción Suárez Celluci y Antonio José Pineda Colina, con relación a la tradición, propietarios, linderos y ubicación del mismo, se observan las siguientes circunstancias: Que no se determina ninguna cabida o área de terreno en las dos operaciones de enajenación del referido inmueble, es decir, cuando el ciudadano Laureano Jiménez, le vende al ciudadano Andrés Avelino Pinto, ni cuando este último le vende al ciudadano Luis Maizo. Asimismo se observa que cuando el ciudadano Luis Maizo, le vende al ciudadano Natividad Maizo Nieves, se refiere a dos extensiones de terrenos constante mas o menos de dos hectáreas contiguas que se hallan separadas por la carretera que conduce a Laguneta de la Montaña a las Lajas que forman parte integrante de la Finca de su propiedad conocida con el nombre de Bucaral; y en las dos últimas operaciones de Enajenación del mencionado inmueble, si se indica la venta del terreno que es de una extensión de 7.267,16 mts. Asimismo se observa que los linderos del inmueble varían en los distintos documentos de enajenación y no existe ninguna aclaratoria al respecto, aún cuando los dos últimos si coinciden en linderos, medidas y ubicación.”
• Que “tanto del tracto sucesivo del lote de terreno objeto de la reivindicación por parte del ciudadano Frederico Batista, parte actora en este juicio, como del tracto sucesivo del lote de terreno propiedad de los ciudadanos Rosana Asunción Suárez Celluci y Antonio José Pineda Colina, parte demandada en este juicio, quien aquí decide observa: Que en el otorgamiento de estas operaciones de enajenación ante la Oficina Subalterna de Registro, los ciudadanos Registradores de aquella oportunidad, no fueron diligentes en tomar todas las medidas en cuanto a la revisión de linderos y medidas, para la protocolización de tales enajenaciones”… “Pronunciarse sobre la validez o invalidez de tales registros no es tema sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal”.
• Que “el título acompañado por el actor como fundamento de la acción marcado con la letra “B”, así como el tracto sucesivo del inmueble, protocolizados ante la oficina subalterna “documentos públicos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con sede en esta ciudad de los Teques, fueron valorados por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil”.
• Que “el tracto sucesivo y el documento consignado por la parte demandada, que acredita la propiedad de la parte demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.267,16 mts, situado en Laguneta de la Montaña a Lajas, Hacienda Bucaral en jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, fueron valorados por el Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil”.
• Que “La Inspección Judicial extralitem de fecha 20/03/1991, practicada por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la parte actora, cursante a los folios 14 al 43 de la primera pieza, no le mereció ningún mérito al Tribunal, por haberse levantado a espaldas de la contraparte”.
• Que “las Inspecciones judiciales practicadas en el juicio, promovidas por la parte actora y evacuadas por el Tribunal, conforme a un auto para mejor proveer, no las consideró el Tribunal conducentes para la demostración de los hechos en que el actor fundamento su pretensión, ni el demandado su excepción. Y en relación a la Inspección Judicial practicada en las Oficinas de Registro Subalterno, la misma solo recayó sobre documentos públicos que se encuentran registrados en esa oficina, por lo que fue valorada por el Tribunal conforme al artículo 1430 del Código Civil, y con relación a la inspección judicial practicada en el bien inmueble propiedad de la parte actora, el Tribunal observó que los hechos constatados, solo pudieron ser percibidos directamente por el órgano de la vista y tales que pretendió demostrar la parte actora, como los límites y/o linderos, son materia propia de experticia y no de inspección ocular, dejando constancia también que la ubicación de un lindero, es materia que para resolverla requiere de conocimientos especiales, técnicos, de un estudio y análisis extenso y profundo”.
• Que “el Informe Pericial consignado por los expertos en ningún caso es objeto de impugnación por las partes, ya que las mismas solo tienen derecho a pedir aclaratoria conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento, dentro de un lapso de 3 días después de presentado el Informe, no habiéndolo hecho, declaró improcedente la impugnación”.
• Con respecto a la experticia considera que: “ el Informe pericial observó una total oscuridad o deficiencia en las explicaciones técnicas realizadas por los Expertos, quiénes no aparecen seguros de sus conceptos , sus conclusiones no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, es decir, que el examen realizados por los mismos, no tuvo por objeto verificar con la existencia del hecho controvertido, lo que hace perder su valor de convicción..” y que al existir afirmaciones contradictorias, imprecisas y sin fundamento técnico, el dictamen no pudo tener eficacia probatoria, por lo que el Tribunal se apartó del dictamen de los expertos, de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil.
• Analizadas las pruebas aportadas observó que “habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, tocaba a la parte demandante y en orden de sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto de la acción de reivindicación; plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
• Así mismo, determina que “en el presente caso no se ha cumplido con ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, pues en auto no hay una cabal identificación del inmueble objeto de la reivindicación, tampoco existe plena e indubitable demostración de que el actor sea propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, ni mucho menos, el actor ha demostrado que existe plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por el contrario, el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un titulo que denota claramente que no es el mismo bien inmueble del cual son propietarios los demandados, tal como se observa de su ubicación, superficie del terreno, sus lindero, los cuales no coinciden, todo lo cual, se puede apreciar haciendo un análisis comparativo de ambos documentos, así como de los diferentes tractos sucesivos que cursan en autos, que han sido apreciados por este Tribunal, de donde se demuestra claramente que el inmueble que intenta reivindicar la parte actora, no tiene la misma identificación del de la parte demandada”.
• En relación a las pruebas de Inspección Judicial promovidas por dicha parte y ordenadas evacuar mediante auto para mejor proveer, considera que las mismas, “fueron inconducentes para demostrar los hechos controvertidos, por considerar que no era el medio idóneo para determinar los linderos del inmueble, lo cual como ya se estableció, es materia propia de experticia y no de inspección judicial, y por cuanto no se le dio eficacia probatoria al Informe Pericial consignado por los expertos, sino que por el contrario, esta sentenciadora se apartó de su dictamen” .

Fundamenta su apelación la recurrente en:

• Que de la Inspección Judicial y el Informe pericial, nace una gran incertidumbre a tenor de las opiniones técnicas dadas por los expertos que resultan manifiestamente contradictorias, por lo que solicita de este Tribunal Superior no siga el dictamen de los expertos.
• Que el ciudadano Práctico designado JUAN ANTONIO MATAMOROS, en el Informe Pericial se contradice con la opinión que expresó en la Inspección Judicial,
• Que “el informe Pericial es evidentemente incongruente, por no ser objetivo, ni convincente.
• Que “si bien es cierto que Luis Maizo le vende a José Fernández Presedo, una parcela de terreno de 7.267,16 metros2, por documento público, también es cierto que le vende dicho terreno con los linderos allí explanados, pero el cual está ubicado en el lugar natural donde está la posesión de su patrocinado Frederico Batista”.
• Que “es importante señalar en esta fundamentación de la apelación, que la parcela objeto de la venta que le hiciera José Fernández Presedo a Rossana Suárez Celluci, y a Antonio José Pineda, se encuentra ubicada al este de la posesión de su patrocinado Frederico Batista , ya que se observa en los documentos de tracto sucesivo originales que la posesión de Luis Maizo tiene como lindero por el poniente (de acuerdo a la venta que Laureano Jiménez le hace a Andrés Avelino Pinto) colinda con los Díaz Pinto, que viene a ser el lindero naciente por el cual Gil Maria Pinto le vendió a Manuel Terán , que se refiere al tracto sucesivo del lote de terreno marcado con el N° 2, ya que Manuel Terán le vende a Pedro Huerta y este, o sea Pedro Huerta le vende a Frederico Batista”.
• Que “con la documentación promovida y evacuada, el juzgador en la sentencia se aparta del análisis pormenorizado de todas las actas y autos que componen el expediente”.

Precisados los anteriores puntos, entra ahora este juzgador a efectuar el respectivo análisis de la controversia y apoyándose en la doctrina encuentra que la acción reivindicatoria es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Así tenemos que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas en el presente caso tenemos que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, específicamente el de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.

En cuanto a ésta materia el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

En la práctica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.

Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar un lote de terreno de su presunta propiedad, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1964, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual fue vendido por el ciudadano NATIVIDAD MAIZO NIEVES, al ciudadano JOSE FERNANDEZ PRESEDO, quien luego vendiera el mismo lote de terreno a los ciudadanos ROSSANA ASUNCION SUAREZ CELLUCCI y ANTONIO JOSÉ PINEDA COLINA.

Para demostrar la propiedad que dice ostentar el ciudadano FREDERICO BAPTISTA supra identificado, sobre el inmueble objeto del juicio, consignó copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19/10/1964, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 4, documento este que cursa a los folios 9 al 13 del expediente, ahora bien al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia certificada es traslado fiel y exacto de un documento público que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dicho documento en la oportunidad procesal establecida por le ley adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones estas por las cuales este Juzgador le da valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya restitución pretende faltando por demostrar la identidad de dicha propiedad con la poseída por los demandados. Y así de declara.
Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esto es “La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar;” y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado”. Esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante a los folios 21 y 22 del expediente, la representación judicial de la demandada rechazó y contradijo la demanda y manifiesta que el actor no es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, por cuanto los únicos propietarios son sus representados. Que del análisis al titulo en que fundamenta su acción se desprende que no es el mismo bien inmueble ya que dicho titulo está constituido por “dos lotes de terreno ubicados en Tierra Negra, La Laguneta de la Montaña, Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado por el Norte: con terrenos de Eleuterio Bernal; Sur y Naciente: con terrenos que son o fueron de Andrés Avelino Pinto, y poniente: con camino que conduce a los Valles de Aragua; otro lote de terreno alinderada así: por el poniente: Queda su frente ochenta y un metros aproximadamente con la carretera de Tierra Negra que conduce a Los Valles de Aragua; Sur: con terreno que es o fue de los Sucesores de Manuel Terán, partiendo en línea recta desde la citada carretera hasta llegar al Fundo donde se fijara un estante de hierro; naciente: con terreno de Luis Maizo; y Norte: con terreno del mismo Maizo y finaliza con terreno de mi pertenencia hasta llegar a la nombrada carretera”. Que dicho titulo es indeterminado ya que no señala la superficie exacta del terreno, y además adolece de legalidad. Que el bien inmueble de sus representados es totalmente distinto al que hace referencia el referido titulo traído por el actor, lo que es evidente al hacer una simple lectura de los dos titulo referidos. Que sus representados son legítimos propietarios del bien inmueble que pretende reivindicar el actor mediante el referido documento público y en causa de ello es que lo poseen por compra que hicieron del inmueble. A todo evento impugnó la inspección judicial acompañada por haber sido evacuada de manera irregular, cercenándole el derecho a la defensa. Acompañó marcado “A”, documento que acredita la propiedad del inmueble; marcado “B”, “C” y “D”, toda la tradición legal del inmueble. Los cuales corre a los folios 90 al 121 de la l pieza del expediente.
Estos documentos fueron impugnados por la representación de la parte actora tal y como consta en diligencia cursante al folio 122 del expediente en su primera pieza.

Ahora bien , se evidencia del contenido de las actas, que la parte demandada alega que el titulo presentado por la parte actora, no es oponible a su representado, ya que el bien inmueble de su representado es totalmente distinto al que se hace referencia en el titulo traído por el actor, señalando al efecto, los linderos correspondientes y acompañando el titulo que demuestra según lo alegado, la propiedad que tienen sus representados sobre el inmueble, es decir, que el titulo donde se funda el demandante para ejercer la acción no se refiere al mismo inmueble a que se refiere el titulo de sus representados. Igualmente señaló que sus representados son legítimos propietarios del bien inmueble que pretende reivindicar el actor, y en caso de ello es que la poseen por compra que hicieron del inmueble y por lo que procedieron a construir una casa de habitación sobre la parcela adquirida, tal como consta del titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 18, el cual acompañó con la letra “E”. Impugnando por último la Inspección Judicial acompañada por el actor con su libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora (i) reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente (a) el documento de propiedad marcado “B”, por medio del cual adquirió la actora el inmueble que describe en su demanda; (b) el documento marcado “C”, correspondiente al plano e inspección judicial que se hiciera sobre los referidos lotes de terreno (Documento Público protocolizado); (c) los documentos marcados “D” y “E”, que demuestran la compra efectuada por JOSÉ FERNÁNDEZ PRESEDO, ROSSANA SUAREZ y ANTONIO JOSÉ PINEDA, cuya protocolización es posterior con respecto al que agregara Marcado “B”, como documento de propiedad de su mandante, y de conformidad con los artículos 472 y 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección judicial y experticia.
Análisis de la pruebas de la actora:
Con relación a la copia certificada de la inspección judicial que se hiciera sobre los referidos lotes de terreno, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, este Tribunal observa:
La Inspección se puede considerar, como una prueba de carácter auxiliar, y consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para establecer hechos que no se podrían acreditar de otra manera, en ese sentido y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la mencionada Inspección Judicial, debe considerar esta alzada, que los hechos allí constatados, se pueden acreditar de otra manera, de modo pues que existiendo otro medio probatorio pertinente para demostrar dichos hechos, forzosamente la inspección acompañada al libelo se torna inadmisible, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Código sustantivo, es supuesto para la procedencia de la inspección y en consecuencia para su admisibilidad, que los hechos que a través de ella se pretenden verificar, no se puedan acreditar de otra manera, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida y evacuada en las Oficinas del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro en fecha 04 de diciembre de 2000, cursante al los folios 185 al 201 de la l pieza del expediente, el a quo, dejó constancia de los particulares solicitados, en copias fotostáticas que anexó a la misma, de lo cual esta alzada considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es otorgarle a la misma todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos que hacen fe por si mismos. Y así se declara.
En relación a la Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de diciembre de 2000, cursante al folio 202 de la primera pieza del expediente, efectuada en el terreno ubicado en el sector denominado Tierra Negra, Laguneta de la Montaña, Municipio San Pedro de Los Altos, el a quo, al primer particular: dejó constancia que efectivamente los limites naturales del terreno objeto de la inspección se encuentran establecidos en el documento de propiedad marcado “B”, cursante a los folios 9 al 13 del expediente; Al segundo particular: que los referidos lotes de terreno se encuentran ubicados en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, es decir, en el sector denominado Tierra Negra, Laguneta de la Montaña, Municipio San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, todo según datos toponímicos; Al tercer particular: Que los limites del naturales del lote N° 2, por el Poniente, Que da su frente en (71) metros aproximadamente con la carretera de Tierra negra que conduce a los Valles de Aragua; por el Sur, con terrenos que es o fue de los sucesores de Manuel Terán, partiendo en línea recta desde la citada carretera hasta llegar al punto donde se fijara un estante de hierro; Naciente, con terrenos de Luis Maizo y Norte, con terrenos del mismo Luis Maizo y finaliza con terrenos de la pertenencia de Pedro Huerta (vendedor), hasta llegar a la nombrada carretera; Al cuarto, que los limites naturales del lote N° 2, citados en el particular anterior, si coinciden al ser llevados a coordenadas con lo establecido en el plano marcado “C”, del libelo de demanda del presente expediente.
Esta inspección judicial fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada (folios 204 de la I pieza), de la cual este órgano jurisdiccional observa, que entre otros hechos que el actor solicita sean constatados, en su escrito de promoción de pruebas, señala que se reserva cualquier otro particular, en el momento y en el lugar en el cual se practique, situación esta que se ha hecho costumbre en la praxis forense, que el solicitante de la prueba en su escrito de promoción, se reserve el derecho de señalar otros hechos para que sean objeto de inspección en el momento de la evacuación de la prueba. Al respecto considera esta alzada que la misma resulta inadmisible, toda vez que no podrían ser objeto estos hechos y una eventual valoración, en virtud de que los mismos no fueron objeto de promoción oportuna. De aceptarse esto, estaríamos bajo la absurda figura de la promoción de una inspección dentro de la evacuación de la misma, ya que en el momento en que el Juez admite la inspección, queda establecido el objeto de la prueba y los hechos que el juez ha de verificar a través de su actividad sensorial, por lo que todo hecho distinto a los acordados no forman parte del objeto de la prueba, razón por la cual esta alzada desecha dicha probanza, amén de que los hechos que señala en dicha inspección para ser constados, son materia de experticia como bien lo señala el a quo, en virtud de que el objeto de la experticia son los hechos y así lo determina en forma específica el artículo 451 de nuestra Ley Procesal, cuando pauta :” la experticia sólo puede recaer sobre puntos de hecho” y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil; hechos que el Juez, no está en condiciones de verificar a través de una inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. Y así se declara.-

En relación a la Experticia promovida, fueron designados los expertos, los cuales consignaron su informe tal y como consta del folio 3 al 102 de la segunda pieza del expediente.
En la oportunidad de verificarse el acto de nombramiento de expertos fueron designados los ciudadanos Juan Matamoros Alayon, Ilsie Nair Rodríguez Rojas y Luis Alfredo Pinto Oropeza, quienes en fecha 20 de febrero de 2001, consignaron su informe con el siguiente resultado:

1..”Los dos (2) lotes de terreno a que se refiere el documento de propiedad de mandante marcado como “B” en el libelo de la demanda, son parte de los mismos sobre la cual se hace la mencionada experticia, ya que la misma se ejecutó en los tres (3) lotes involucrados en el Juicio de Reivindicación que cursa en este Tribunal bajo el N° 10423…”
2. De los dos (2) lotes de terreno marcado con la letra “B” del libelo de la demanda, el primero (lote N° 1) y de acuerdo al documento de propiedad N° 9 Protocolo Primero Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1964 del mandante, se encuentra ubicado en el sitio donde actualmente tiene la posesión el mandante como lote N° 1, con la particularidad del que el área real vendida (2.500,00 M2, según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 9 Protocolo Primero Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1964 y su tradición legal explanada en el presente informe…”
3. De los dos lotes de terreno marcados con la letra “B” del libelo de la demanda, el segundo (lote N° 2) y de acuerdo al documento de propiedad del mandante N° 9 Protocolo Primero Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 1964 y su tradición legal explanada en el presente informe, no se encuentra ubicadas en el sitio donde actualmente tiene la posesión el mandante (Frederico Batista) como lote N° 2, por consiguiente tampoco se encuentra ubicado donde lo señala el plano marcado como “C” en el libelo de la demanda…”

La actora impugnó dicho informe pericial, por no estar de acuerdo con lo allí determinado. Al respecto considera esta superioridad que las partes pueden de acuerdo a lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, hacer a los expertos las observaciones que estimen convenientes por escrito y éstos es, decir los expertos están en la obligación de considerarlas en el dictamen pericial, y conforme al artículo 468 eiusdem, en el mismo día de la presentación del informe pericial o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar su informe en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez si estimare fundada la solicitud lo acordará sin recurso alguno y fijará a tal fin un termino que no exceda de cinco días, pero en ningún caso, el dictamen es susceptible de impugnación como lo hizo la parte actora, toda vez que siendo el perito o experto, un auxiliar de justicia, el medio de impugnar su función en el proceso es a través de la recusación. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar dicha impugnación Y así se declara.-

En lo que respecta a la experticia, esta alzada considera que la misma por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos objeto de la prueba.-
El dictamen pericial debe ser presentado por los expertos en forma escrita y debe contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos y sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.-

Según la Ley adjetiva en su artículo 467, el dictamen pericial se agregará inmediatamente al expediente y debe reunir las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil.

Estos requisitos son los siguientes:

a) El dictamen pericial es uno solo;
b) Debe ser motivado;
c) De estar suscrito por todos los expertos;

La falta de estos requisitos hace nula la experticia.

En el caso bajo análisis, el Tribunal pasa de seguidas a examinar el informe pericial presentado por los expertos, en el cual se observa falta de precisión y claridad suficiente tanto en la motivación como en las conclusiones del dictamen de los expertos, toda vez que no determinaron si los dos lotes de terreno a que se refiere el documento de propiedad consignado por la parte actora y marcado “B”, son los mismos objeto de la experticia, determinando que esos terrenos son parte de los mismos sobre los que se hace la experticia, y que la misma se ejecutó sobre tres (3) lotes de terreno que están involucrados en el juicio, sometiéndose así los expertos a nuevos puntos, es decir que como lo asentó el Tribunal de la causa, “…traen a los autos la existencia de un tercer lote de terreno, sobre el cual no se ha solicitado experticia alguna…” En cuanto al punto dos, relativo a la solicitud de establecer con exactitud las coordenadas entre los cuales se encuentra el lote Nº 2, señalado en el documento mencionado como “B” y consignado por la parte actora, los expertos en su informe concluyen que no se pudo determinar ni ubicar el punto que cierra la poligonal donde se encuentra enmarcado el lote señalado como lote Nº 2, debido a que no se pudo localizar un estante de hierro. Ante tal situación, considera esta alzada que al no comprender el informe solo los puntos de la promoción original, y resultar impreciso y carente de motivación, requisito indispensable para la experticia judicial, ya que ella está destinada a convencer al juez, el cual está facultado para desecharla si su convicción se opone a ello, sin duda se aparta a lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, por lo que la misma debe ser declarada sin valor alguno. Y así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración que en nuestro Código Civil se hallan las normas reguladoras del derecho de propiedad, y en aplicación de los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, se concluye que a pesar de todo el caudal probatorio suministrado por la parte actora, dicha parte no demostró que el inmueble objeto del presente juicio, sea el mismo que detenta la parte demandada, no dándose en consecuencia cumplimiento al requisito de identidad entre el inmueble cuya reivindicación demanda el actor y el que se manifiesta detenta la parte demandada. En consecuencia al no haberse probado la identidad del terreno que el actor pretende reivindicar con el poseído por la parte demandada, es claro que la presente acción de reivindicación no puede prosperar en derecho, ya que ese requisito de identidad esta inmerso en el supuesto de la norma antes mencionada. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoara el ciudadano FREDERICO BATISTA, contra los ciudadanos ROSSANA ASUNCIÓN SUÁREZ CELLUCCI Y ANTONIO JOSÉ PINEDA COLINA, todos identificados.
Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente recurso, así mismo se confirman las costas del juicio acordadas por el a quo, tenor de lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles
La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).