EXP. 02-4870
Parte Demandante: Ciudadanos GLORIA MERCEDES MEZA OLIVARES, OMAR RAMÓN MEZA OLIVARES, ALFREDO CANDELARIO MEZA OLIVARES, LIGIA JOSEFINA MEZA OLIVARES, ARACELIS MILAGROS OLIVARES y KELVIS RAUL MESA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.289.908, 5.403.482, 6.421.393, 6.994.147, 6.994.148, y 19-684.879, respectivamente, siendo su apoderado Judicial el Ciudadano GENARO VEGAS CLARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479.
Parte Demandada: Ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.403.479, siendo su apoderado judicial el Ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.275.
Motivo: NULIDAD DE TESTAMENTO.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación parcial interpuesto por el abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por el abogado GENARO VEGAS CLARO, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos GLORIA MERCEDES MEZA OLIVARES, OMAR RAMÓN MEZA OLIVARES, ALFREDO CANDELARIO MEZA OLIVARES, LIGIA JOSEFINA MEZA OLIVARES, ARACELIS MILAGROS OLIVARES y KELVIS RAUL MESA MARTÍNEZ, por considerar el a quo que los hechos señalados en los particulares primero y segundo del escrito de promoción de pruebas podían ser demostrados con la prueba de experticia promovida y admitida; y en cuanto a los particulares tercero y cuarto los mismos no se pueden dejar constancia mediante la prueba de inspección judicial.
Se inició el procedimiento por demanda interpuesta por el abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en nombre y representación de sus poderdantes, los cuales son coherederos de la sucesión del de Cujus PASTOR ANTONIO MEZA, quien falleció en la población de Ocumare del Tuy el día 15 de octubre de 2000, siendo instituidos conjuntamente herederos con el Ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, a excepción de la Ciudadana ARACELIS MILAGROS OLIVARES, quien también es hija reconocida del difunto PASTOR ANTONIO MEZA, y fue instituida legataria, en el testamento ordinario cerrado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander; Simón Bolívar y la Democracia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1999.
Aduce, que demandó por Nulidad de Testamento por cuanto en las disposiciones testamentarias existen vicios por error en la causa o motivo que tuvo el testador al instituir heredero legatario en forma ventajosa para con los demás coherederos al ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, vicios por violencia, de la enfermedad mental y de la condición resolutoria.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, debidamente asistido por la abogado AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.275, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2002, el abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de pruebas, las cuales promovió de la forma siguiente:
i Reprodujo el mérito favorable de los autos del expediente y muy especialmente de los instrumentos que se anexaron al libelo de la demanda; ii Posiciones Juradas iii Solicito experticia de los inmuebles, que pertenecía al patrimonio del causante de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; iv Promovió testimoniales de los ciudadanos JULIÁN DEL VALLE LAREZ, MARIANO MANAURE, TELMO ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES, SERVANDO ARGUINZONES OJEDA, WILIAN ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, LUIS ALFEDO APONTE SERRANO y GERARDO DAVILA TORO; v INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: De cómo se encuentra alinderado el inmueble suficientemente identificado anteriormente, Segundo: Como están conformados las estructuras que existen en el inmueble, indicando características de las construcciones y los ambientes existentes, Tercero: Que personas al momento de practicarse la medida ocupan el inmueble y bajo que condiciones, Cuarto: Que en el caso de existir personas en las estructuras del inmueble, en que condiciones permanecen en el mismo, así como se les requiera la documentación, que les permite permanecer en el mismo.
En fecha 21 de octubre de 2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano OSWALDO MEZA OLIVARES, debidamente asistido por la abogado AILYDE MARIN GUTIERREZ, parte demandada en el procedimiento, y las presentadas por el abogado GENARO VEGAS CLARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, salvo la prueba contenida en el Capítulo V, referente a la prueba de Inspección Judicial, la cual no admitió.
En fecha 28 de octubre de 2002, el abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló parcialmente del auto de admisión de pruebas, en cuanto a que se le niega la prueba de inspección judicial, prevista en el Capítulo V.
En fecha 30 de octubre de 2002, el a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas indicas por la parte, a este Tribunal Superior.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se recibió, en esta Alzada, la presente causa, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
Fundamentó el recurso de apelación el abogado GENARO VEGAS CLARO, así:
• Que la Inspección Judicial solicitada, es un medio de prueba admisible en juicio, debidamente contemplado en las Normas Jurídicas Sustantivas y Adjetivas de la Legislación Venezolana Vigente.
• Se evidencia que el Tribunal, al negar el medio de prueba de Inspección Judicial y al admitir el escrito de pruebas de la parte demandada, deja a sus representados en un estado de indefensión, lesionándoles el derecho a la defensa, al no permitirle desvirtuar o enervar los argumentos esgrimidos por la contraparte, así como suple la torpeza de la contra parte, vulnerando además con la referida negativa y admisión citadas, el debido proceso de esta causa, principios constitucionales, estos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales 1° y 8°, debiendo corregir la anomalía procesal creada a raíz del auto de fecha 21 de octubre de 2002, que declara la negativa a la admisión de la prueba de Inspección Judicial y admite el escrito de pruebas cuestionado, privando con dicho auto a sus poderdantes de evacuar la prueba solicitada y supliendo la torpeza del demandado, en el procedimiento que se estaba desarrollando.
El auto recurrido en apelación dictado en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observó lo siguiente:
...”En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo V, referente a la prueba de Inspección Judicial, este Tribunal al respecto hace previamente las siguientes consideraciones: De la revisión de los particulares contenidos en la referida probanza, se observa que: 1°) En cuanto a los particulares primero y segundo los mismos pueden demostrarse con la prueba referente a la experticia la cual fue debidamente promovida y admitida; En cuanto al contenido de los particulares tercero y cuarto el Tribunal considera que de los mismos no se puede dejar constancia mediante la prueba de inspección judicial, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dicha prueba…”.
Precisado lo anterior, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y procedentes y que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar. “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa:
En el caso de auto, el a quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual no es otra que el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, tiene su importancia sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, así tratándose de interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre, etc., pero resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, este juzgador observa que el a quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida con fundamento en que los particulares primero y segundo podían ser demostrados con la prueba de experticia promovida y admitida, ahora bien tal fundamento no puede ser motivo para considerarle ilegal o impertinente. Así mismo en relación a los particulares tercero y cuarto, cuando señala que los mismos no se puede hacer constar mediante la prueba de inspección judicial, observa este juzgador que dichos particulares se refieren a: Tercero: Que personas al momento de practicarse la medida ocupan el inmueble y bajo que condiciones, Cuarto: Que en el caso de existir personas en las estructuras del inmueble, en que condiciones permanecen en el mismo, así como se les requiera la documentación, que les permite permanecer en el mismo. Ahora bien, de su contenido se aprecia que pueden ser perfectamente apreciados a través de los sentidos por el juez, salvo el requerirles la documentación que les permita permanecer allí, toda vez, que ello resulta impertinente e improcedente, pues pretende la obtención y evacuación de pruebas documentales mediante la desnaturalización de la prueba de inspección judicial.
Por todo lo antes expuesto, forzosamente este juzgador concluye en que el a quo, inspirado en el principio aludido de la favorabilia amplianda, debe mandar a evacuar la prueba promovida, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por el abogado GENARO VEGAS CLARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se le ordena admita la prueba de inspección judicial, salvo el ultimo aparte del particular cuarto de su promoción.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto recurrido, en el sentido de que se admite la prueba de inspección judicial en los términos señalados.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2003. Años: 192° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YEPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
|