EXP: 03-4875

Parte Demandante: Ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.176.459, siendo su apoderado judicial el abogado JOSE LUCIANO VITOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.589.
Parte Demandada: PARROQUIA ECLESIASTICA LA SAGRADA FAMILIA, en la persona de su Párroco LEONARDO GRASSO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.480.917.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS, identificado ut supra, y debidamente asistido por el abogado JOSE LUCIANO VITOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.589, contra el auto decisorio de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

El auto recurrido en apelación declara Inadmisible la Acción Mero Declarativa, incoada el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS, contra la PARROQUIA ECLESIASTICA LA SAGRADA FAMILIA.
Alega el solicitante en su libelo que en fecha primero (1°) de octubre de 2001, celebró contrato de arrendamiento, con la PARROQUIA ECLESIASTICA LA SAGRADA FAMILIA, representada para ese acto por el Párroco ciudadano ARMANDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.214.402, sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), los cuales forman parte del edificio “Centro Comercial Parroquial La Sagrada Familia”, situado en la Urbanización Los Castores, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda.

Que el mencionado contrato establece en su cláusula décima tercera que: “La vigencia de este contrato es de un (1) año, que se contara a partir del día primero (1°) de octubre de año dos mil uno (2001), pudiendo ser prorrogable por periodos iguales siempre y cuando una de las partes notifique con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de continuar o no con el contrato de arrendamiento, y el arrendatario se encuentre solvente en todos los servicios públicos y el canon de arrendamiento”.

Que el día primero (1°) de octubre de 2001, entro en vigencia el mencionado contrato, hasta el día primero (1°) de octubre de 2002, y que siendo así, cualquier notificación que se le hiciera con la intención de no prorrogar el contrato debería hacerse con sesenta (60) días de anticipación, es decir, los primeros días del mes de agosto.

Que pese a que estableció perfectamente con cuantos días de antelación habría de notificársele, en caso de manifestar la voluntad de no prorrogarle el contrato, la PARROQUIA ECLESIASTICA LA SAGRADA FAMILIA, representada para ese acto por el Párroco LEONARDO GRASSO, pretenden notificarle, por cuanto no se encontraba en la oportunidad legal, para en efecto lograr la notificación, a la que se hace referencia en la cláusula décima tercera, después del veintiséis (26) de septiembre de 2002, fecha ésta que evidencia la extemporaneidad que ambos habían acordado, es decir, con sesenta días de anticipación.

Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Pretende que (i) declare la arrendadora o así lo haga ese honorable Juzgado, completamente nulo el intento de notificación de fecha posterior al día veintiséis (26) de septiembre, por no haberse realizado dentro de la oportunidad legal fijada de mutuo acuerdo entre las partes, y expresada en el contrato que en esa acción se acompaña. (ii) Que declare la arrendadora o así lo haga ese honorable Juzgado, que la oportunidad legal y de común acuerdo para manifestar su voluntad el arrendador de no prorrogar el presente contrato era el día dos (2) de agosto de 2002 y en consecuencia la presunta notificación realizada en fecha posterior al veintiséis (26) de septiembre fue realizada en forma extemporánea. (iii) Que declare la arrendadora o así lo haga ese honorable Juzgado, la plena vigencia del presente contrato.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, el a quo, declaro inadmisible la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 341 eiusdem y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2002, fue oído el recurso de apelación ejercido, por lo que subidas las presentes actuaciones a ésta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Cursa del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27), ambos inclusive, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUCIANO VITOS.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta el recurrente el recurso ejercido así:
“…es meramente potestativo por parte del Arrendador notificar o no al Arrendatario de su decisión de no prorroga, por ello resulta jurídicamente incongruente demandar al Arrendatario del cumplimiento de una cláusula de tal naturaleza legal y cuyo cumplimiento dependerá únicamente de la voluntaria decisión del accionado…”
“…que no puede recomendar el Tribunal de la causa, que el demandante obtenga la satisfacción mediante la exigencia del cumplimiento de una cláusula que es meramente potestativa del Arrendador (Demandado)…no puede mi mandante instar al órgano jurisdiccional para demandar al Arrendador a que notifique o no a mi poderdante (Arrendatario) de la no prorroga en tal o cual fecha.”
“…que la vía idónea para declarar la situación jurídica de que el demandado no notifico o no, en la fecha acordada en el contrato es la acción mero declarativa y no como advierte el Tribunal por vía de cumplimiento de contrato, ya que lo único que se lograría es la exigencia de una cláusula que es meramente potestativa de cumplir o no por parte del demandado….”
“…La importancia de demostrar que esta notificación, se realizo o no, dentro del plazo que se estipula en el contrato, surte efectos jurídicos muy significativos para mi representado, y es por ello que se escoge acorde a la Ley esta vía procesal, para así poder demostrar o establecer la situación contractual, y puntualizar las posibles acciones que una y otra parte pudieren intentar…”.
Ahora bien, el punto controvertido a resolver lo constituye la inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta, y a tal efecto debe señalar previamente este juzgador lo siguiente:
El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condicion de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se declare la nulidad del intento de notificación de fecha posterior al día veintiséis (26) de septiembre; que se declare que la oportunidad legal y de común acuerdo para manifestar su voluntad el arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento era el día dos (2) de agosto de 2002, y que en consecuencia la presunta notificación realizada en fecha posterior al veintiséis (26) de septiembre fue realizada en forma extemporánea, y por ultimo que se declare la vigencia del contrato de arrendamiento.

En tal sentido, se observa que el accionante no pretende por esta vía obtener el reconocimiento de un derecho existente, o que el derecho del adversario no existe, o la existencia de una relación jurídica. En el caso de autos, lo que pretende el interesado, es que el juez declarare las consecuencias jurídicas de un hecho (el intento de notificación efectuado, o la vigencia o no del contrato) que solo puede tener importancia jurídica concurriendo con un hecho aun no sucedido, circunstancia esta que apreciada por este juzgador, indefectiblemente lo llevan a la conclusión de la inadmisibilidad de acción propuesta, no obstante de disentir esta alzada de la motivación dada por el a quo, cuando afirma que existen otras acciones a través de las cuales puede el demandante obtener la satisfacción completa de su interés y hacer valer sus derechos, señalando incluso que la vía que tenia el solicitante de la acción es la contemplada en el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como bien se preciso anteriormente, no puede ser utilizada esta acción como efectivamente lo pretende el solicitante, para transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, como efectivamente lo pretende. Así se declara.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelacion interpuesto por el recurrente, por los razonamientos contenidos en el presente fallo.
D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS, plenamente identificado, contra el auto decisorio de fecha 25 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de mero declaración propuesta por el recurrente. En consecuencia se CONFIRMA, en los términos contenidos en la motiva de la presente decisión la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa propuesta.

Dada la Naturaleza de la Presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.)
LA SECRETA