EXP. 03-4876
Parte Actora: Ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.214.418, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773, actuando en representación y como administrador de los bienes de sus hijos HAMERLING ALEXANDER RUIZ BRITO y MARIA GABRIELA RUIZ BRITO, de 14 y 8 años de edad respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de abogado administrador en asistencia de los derechos de sus menores hijos HAMERLING ALEXANDER y MARÍA GABRIELA RUIZ BRITO y en representación del derecho del coheredero JHONATHAN VIRGILIO GONZÁLEZ BRITO, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación negó la evacuación de la acción mero declarativa, fundamentándose así:
“…de la lectura y análisis del escrito de la solicitud y de las copias fotostáticas acompañadas como documentos fundamental de la ACCION MERO DECLARATIVA, no puede el Tribunal determinar ni fijar la situación jurídica que pretende el demandante en relación a que se declare que las bienhechurías que describe en su solicitud como título de propiedad a nombre de los menores HAMERLING ALEXANDER y MARÍA GABRIELA RUIZ BRITO y a nombre del ciudadano JHONATHAN VIRGILIO GONZÁLEZ BRITO, y aunado a que de los autos no se desprende el derecho de propiedad de la ciudadana BELKYS JOSEFINA BRITO PINTO, y siendo que con la ACCION MERO DECLARATIVA se persigue la declaración de un derecho preexistente, derecho este que no esta demostrado por el solicitante, este Tribunal NIEGA la evacuación de la presente solicitud..”..

Aduce el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, en su libelo de demanda que en fecha 23 de enero de 2002, falleció la Ciudadana Belkys Josefina Brito Pinto, dejando una casa de dos (2) plantas, constituida la primera planta por tres (3) cuartos, sala comedor, dos (2) baños, una (1) cocina, la segunda planta, es una azotea, un estar y cuyo techo es de zinc, ubicada en la calle principal de Quebrada de la Virgen, No. 32-B, que se encuentra alinderada por el Sur: la propiedad de los alemanes o Sr. Francisco, por el Norte: la propiedad del Sr. Tito, por el Este: el embaulamiento de la quebrada y propiedad de los alemanes y por el Oeste: tiene la propiedad de la señora Rosaura Pinto.

Que dichas bienhechurías no tienen titulo supletorio, pero que existe un documento único que es de donde se deriva la Propiedad y Posesión de la construcción de las bienhechurías, dada por la presidente de la junta de vecinos, mediante un oficio de fecha 18 de julio de 2000, donde dice que pertenece a la ciudadana BELKYS JOSEFINA BRITO PINTO, ahora fallecida.

Que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a los hechos narrados se declare la existencia cierta de un derecho o el verdadero alcance de esa relación jurídica, por cuanto no existe otra vía para dilucidar y sentenciar que el documento emanado de la presidente de la junta de vecinos (Asovirgen) es el titulo de propiedad de la casa, por lo que solicita a nombre de sus hijos HAMERLING ALEXANDER y MARÍA GABRIELA RUIZ BRITO y a nombre del otro hijo JHONATHAN VIRGILIO GONZÁLEZ BRITO, se constituya mediante esta mero-declarativa, titulo de propiedad, todo ello concatenado con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Que no estima en dinero la acción mero declarativa, pero que la construcción tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00).

En fecha 21 de noviembre de 2002, el a quo dictó el auto recurrido en apelación, mediante la cual negó la evacuación de la acción mero declarativa.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 07 de enero de 2002, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por el recurrente..

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se convierta la sentencia que recaiga en el presente caso en el titulo de propiedad a favor de sus hijos HAMERLING ALEXANDER y MARÍA GABRIELA RUIZ BRITO y a nombre del otro hijo JHONATHAN VIRGILIO GONZÁLEZ BRITO, aduciendo que carece de titulo.

Del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas no al reconocimiento de un derecho existente, sino a establecer un derecho de propiedad, a la obtención de un titulo de propiedad que supla la falta de titulo, a establecer un derecho, no a su reconocimiento.

Es decir, que lo pretendido por parte del actor no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por los razonamientos contenidos en el presente fallo.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su carácter de abogado administrador en asistencia de los derechos de sus menores hijos HAMERLING ALEXANDER y MARÍA GABRIELA RUIZ BRITO y en representación del derecho del coheredero JHONATHAN VIRGILIO GONZÁLEZ BRITO, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se CONFIRMA, el auto recurrido. Así se decide.


Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y nueve de la tarde (01:09 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.