EXP. 03-4895
Parte Accionante: Ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMINGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.586.220, siendo su apoderado judicial la Abogado MARTHA ANDREINA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.335.
Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la persona de su Juez Titular Dr. Humberto Angrisano Silva.
Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: Ciudadanos y Ciudadanas BRÍGIDA GISELA MÉNDEZ DE CARTAYA, ADOLFO CIPRIANO MÉNDEZ AZUAJE, FLOR JUANITA ÁLVAREZ MÉNDEZ, RAMÓN EVELIO MÉNDEZ MARTÍNEZ, AMADA MÉNDEZ MARTÍNEZ, BELKI YAJAIRA MÉNDEZ GARCÍA Y URSA EVELINA MÉNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.899.819, V-247.776, V-6.455.349, V- 3.811.727, V-3.223.639, V-6.461.746 y V-6.461.747, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, identificada ut supra, asistida por la Abogada MARTHA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.335, contra dos decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la primera en fecha trece (13) de noviembre de 2002, que negara expresamente el recurso de apelación ejercido por la abogado Martha Avila Bell, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002; y la segunda en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, mediante la cual se niega la solicitud de nulidad y revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de noviembre de 2002, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos BRIGIDA GISELA MENDEZ DE CARTAYA Y OTROS, contra la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMINGUEZ.

Argumenta la quejosa, que con las comentadas decisiones del Tribunal de la causa, no ha tenido una tutela efectiva, imparcial, idónea, transparente, responsable y sin los formalismos no esenciales de sus derechos e intereses en litigio. Por el contrario al desconocer tales decisiones todo lo referente a la tempestividad de los recursos de apelación cuando los mismos son ejercidos después de publicada la sentencia pero antes de que haya vencido el lapso para sentenciar, el Juez que la dicto ha actuado con ignorancia crasa de la Ley Fundamental lo que lo conllevo a ser parcial, irresponsable, no transparente y rebelde ante la Sala Constitucional, con lo cual tales decisiones judiciales le han negado justicia, ocasionándole gravísimos daños morales y materiales, creándole una situación jurídica evidentemente infringida que solo puede ser reparada hoy en forma breve e idónea mediante la presente acción de amparo constitucional que pide sea declarada con lugar en su debida oportunidad.

Expone que en el caso denunciado se ha sacrificado grotescamente la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como lo es que no haya esperado el fenecimiento del lapso de sesenta (60) días que tenía el Juez para sentenciar y así ejercer el recurso de apelación contra el fallo definitivo del Tribunal de la causa y que de ésta manera se le castiga por haber sido diligente y haber manifestado su desacuerdo con la sentencia, desconociéndose de esta manera que la Sala Constitucional ha interpretado dicha norma cabalmente, en la forma en que ya se ha alegado y demostrado, mediante trascripción de sentencias por ella proferidas en dicho sentido. Además, la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha interpretado la norma, en cuanto a que solo se considera extemporánea la apelación ejercida antes de publicarse la sentencia y la ejercida tardíamente, esto es, que se ha dejado transcurrir el lapso para ejercerla validamente, agrega que es claro que el Legislador castiga a la parte negligente pero no a la diligente.
Alega, que sobre estas tres (3) absurdas y falsas premisas, se le violentaron y trasgredieron sus particulares derechos y garantías constitucionales, como también se les quita vigencia y desconoce los mandatos establecidos en los artículos 257 y 335 del texto constitucional, y, particularmente, bajo el absurdo pretexto malamente consagrado en la última premisa –que la ha referido en el literal c) antes citado- la decisión del diecisiete (17) de diciembre de 2002, determina que los asuntos de tramite procedimental, deben resolverse mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, con lo cual increíblemente y tácitamente afirma, que con las decisiones sobre tramites procedimentales, pueden violarse normas constitucionales por cuanto para eso existen las acciones de amparo constitucional y que por ello es que tales decisiones y particularmente la ultima señalada, de fecha 17-12-2002, solo le da la oportunidad de evitar la ejecución de la sentencia reivindicatoria, mediante la acción de amparo constitucional que interpone.
Al referirse a sus apelaciones, aduce que del señalado expediente y particularmente de las copias certificadas que acompaño en forma original, constantes de treinta y un (31) folios útiles, a ésta solicitud de amparo constitucional, y que del auto dictado el 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado presidido por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, se evidencia que la parte demandante, apeló después de dictarse la sentencia, pero sin que hubieren transcurrido los sesenta (60) días concedidos para dictarla, en dos (2) oportunidades, una, el 31 de julio de 2002, y la segunda, el 25 de septiembre de 2002, de la sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 22 de julio de 2002, por la cual se declaro con lugar la absurda e ilegal demanda, contraviniendo groseramente, por una parte, su derecho constitucional, agrega que se le ha violentado su garantía al debido proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Máxima, y que además, con tal decisión se desacata groseramente la vigencia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena a todos los Jueces de la República, a acatar obligatoriamente las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.

Finalmente, solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación del presunto agraviante DR. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que comparezca a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de calendario, verificada como sea su citación, a los fines de imponerlo de la oportunidad y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional.
Igualmente, se participo al Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Los Teques, de la apertura del presente procedimiento e instándolo a intervenir en la audiencia constitucional como órgano del Poder Ciudadano.
Finalmente, se ordeno al Juzgado señalado como presunto agraviante, imponer a los ciudadanos Brígida Gisela Méndez de Cartaya, Adolfo Cipriano Méndez Aguaje, Flor Juanita Álvarez Méndez, Ramón Evelio Méndez Martínez, Amada Méndez Martínez, Belki Yajaira Méndez García y Ursa Evelina Méndez García, partes contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo, de la admisión de la misma, a los fines de que se hicieran partes si bien tuvieren hacerlo.
Practicadas las citaciones ordenadas, por el Alguacil de este despacho y verificadas como fueron las mismas, en fecha 11 de enero de 2003, se dejó expresa constancia que la audiencia oral y pública, se celebraría el día lunes diecisiete (17) de enero de 2003.
En fecha doce (12) de febrero de 2003, del presunto agraviante DR. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito constante de ocho (8) folios útiles, con las consideraciones sobre criterios atributivos, acerca de las decisiones impugnadas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2003, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento de Amparo, en forma oral y pública, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la Abogado MARTHA ANDREÍNA ÁVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.335, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, se dejo expresa constancia que el presunto agraviante Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no compareció al presente acto, también se hizo presente el abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que dio génesis a la presente solicitud, en donde ambas partes esgrimieron sus alegatos y defensas que estimaron pertinentes con relación a la acción incoada y finalizado el debate éste Tribunal dejó expresa constancia que la decisión en el presente caso sería dictada dentro de los cinco (5) días siguientes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

Así observa, que en la presente Acción de Amparo Constitucional, la quejosa manifiesta que le ha sido negado el derecho de apelar, contra una decisión que le es desfavorable, sacrificándose grotescamente la justicia y en consecuencia violándose sus derechos y garantías constitucionales, ya que lo único que hizo fue haber sido diligente al manifestar su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, pues se le imputa no haber cumplido una formalidad no esencial como lo es, el dejar transcurrir el lapso de los sesenta (60) días que tenía el juez para sentenciar y luego haber ejercido dentro del lapso de cinco (05) días el recurso de apelación.

En este mismo orden de ideas, reconoce que no hizo uso del recurso de hecho, que pudiera intentar contra la negativa de admisión de los recursos de apelación ejercidos en su criterio tempestivamente, ya que con ello no puede alcanzar el fin que se propone, siendo esto, evitar la ejecución forzada de lo que considera la ilegal sentencia definitiva que declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta por su contraparte.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que efectivamente señala el juzgado presuntamente agraviante con respecto al auto decisorio dictado en fecha 13 de noviembre de 2002, lo siguiente:

“…Vista la apelación contenida en las diligencias del 31/07/2002 y 25/09/2002, estampadas por la abogado MARTHA AVILA en su carácter de autos contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/07/2002, en la cual se declara con lugar la presente acción, el tribunal para pronunciarse sobre la apelación, hace las siguientes consideraciones: Conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Ahora bien, conforme al cómputo practicado por Secretaria el día 07 de octubre de 2002, el tribunal observa que la mencionada abogado MARTHA AVILA, como apoderada de la parte demandada, ha ejercido el recurso de apelación de manera anticipada, es decir, dentro del término de los sesenta (60) días para dictar sentencia. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EXPRESAMENTE, la apelación interpuesta por la abogado MARTHA AVILA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 22 de julio de 2002, por resultar a todas luces EXTEMPORANEA por anticipada. Y así se declara.”

Y en cuanto al auto de fecha 17 de diciembre de 2002, señala:

“…En el caso de autos, observa el juzgador, que no solo la parte demandada interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea por anticipada, sino que su solicitud de nulidad del auto del 23/11/02, en el que se niega la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22/07/02, contenida en su escrito del 02/12/02, resulta a todas luces improcedente, toda vez que una vez que el tribunal se pronuncia sobre la apelación, bien sea negándola o admitiéndola, no podrá dictar providencia alguna que directa o indirectamente pueda producir innovación en el litigio, por lo que, habiendo sido negada la apelación, la parte puede recurrir de hecho, conforme lo establecido en el artículo 305 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la jurisprudencia citada, este juzgado no comparte ni se obliga al pronunciamiento de la Sala Constitucional establecido en la decisión de fecha 23 de enero de 2002, caso VINSA VENEZOLANA INTERNACIONAL, S.A, en atención a que efectivamente, no nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional, al no tratarse de una sentencia que tenga atribuida en si misma carácter vinculante ni así lo haya establecido de forma expresa dicha Sala”


Al respecto, este juzgador en sede constitucional, atendiendo los fundamentos esgrimidos por el Juzgado presuntamente agraviante, considera que efectivamente el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; ahora bien, compartiendo prima facie el criterio utilizado por el Juzgador de Primera Instancia, para negar el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, existe evidentemente un lapso para la interposición del recurso, que efectivamente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido este, no se puede ejercer el mismo, ya que resultaría extemporáneo.

Ahora bien, el criterio de este Juzgado Superior, en aras del ejercicio del derecho a la defensa, se inclina profundamente en compartir los diversos criterios jurisprudenciales, sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sala Constitucional, y en tal sentido, las apelaciones proferidas bien sea el mismo día de la publicación de la sentencia ó aquellas ocurridas después de ser publicado el fallo, sin haber precluido el lapso establecido por la ley adjetiva civil, para dictar sentencia, -como en el caso de autos- no pueden ser declaradas como extemporáneas bajo la tesis de lo anticipado de las mismas, ya que la interposición de tales recursos solo evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, razón por la cual tal ejercicio de inequívoca manifestación de defensa, debe ser tomado como valido, pues indiscutiblemente es una cuestión de mera forma que en definitiva ningún perjuicio puede acarrear a la parte contra quien obre el recurso, permitiendo en consecuencia la revisión del fallo y la eventual depuración de los supuestos vicios que pueda contener. De lo cual se concluye que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipado, de la apelación ejercida por la hoy quejosa, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la Accionante, Así mismo, es imperioso para este Juzgador, como Superior jerárquico del a quo, instarlo a dar cumplimiento al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, a fin de que en lo sucesivo observe los principios intrínsecos contenidos en dicha disposición y coadyuve al fortalecimiento del sistema de defensa consagrado en los artículos, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, absteniéndose en lo sucesivo de emitir pronunciamientos como el establecido en el auto de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante el cual estableció: “En cuanto a la jurisprudencia citada, este juzgado no comparte ni se obliga al pronunciamiento de la Sala Constitucional establecido en la decisión de fecha 23 de enero de 2002, caso VINSA VENEZOLANA INTERNACIONAL, S.A, en atención a que efectivamente, no nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional, al no tratarse de una sentencia que tenga atribuida en si misma carácter vinculante ni así lo haya establecido de forma expresa dicha Sala”. Y Así expresamente se declara.

Volviendo al caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que la quejosa no hizo uso del recurso de hecho, ante la negativa esgrimida por el juzgado agraviante, de escucharle el recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa este Juzgador, que la misma manifiesta su necesidad de recurrir en amparo, ante la violación constitucional de que ha sido objeto, ya que el ejercicio del recurso de hecho en modo alguno, suspendería la ejecución de la sentencia que en su criterio es injusta e ilegal. Al respecto el recurso de hecho es un medio ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación y se agravia por la denegación de ésta. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, la queja (recurso de hecho) tiene por finalidad reparar el error respecto de la admisibilidad de una apelación. O sea, para poder obtener la apelación denegada (Barrios de Ángelis).

Podetti prefiere llamarle recurso directo y lo define como una vía o medio (impugnativo, diríamos) para que el tribunal ad quem, revise la decisión del a quo sobre la admisibilidad del recurso de apelación y también de los extraordinarios.
Ahora bien la introducción del recurso de hecho, no produce, por sí solo, efecto suspensivo, por lo que diversos autores se preguntan efectivamente en que situación jurídica se halla esa sentencia durante el tramite del recurso de hecho. Al respecto Barrios de Ángelis, en el Uruguay, entiende que se trata del mismo caso de toda sentencia afectada por un recurso no suspensivo: mantiene su efecto, no se puede afirmar que este sometida a condición resolutoria, como se suele decir para la sentencia recurrida (con efecto suspensivo), sino solamente al factor aleatorio de la revisión. Por su parte Hitters, para explicar la situación, recurre a la distinción de Liebman entre autoridad y eficacia de la sentencia, diciendo que en el caso en estudio no adquiere firmeza, aunque, sostiene, ha pasado en autoridad de cosa juzgada e inclusive puede ejecutarse, lo cual resulta indudable.

Ahora bien, tales apreciaciones doctrinarias tomadas del texto de Enrique Vescovi “Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” Pág. 184, 192 y 193, Sin lugar a dudas convergen con el alegato de la quejosa, de que el recurso de hecho ejercido por ella “No suspendería los efectos de la ejecución de la sentencia”. No obstante a tal situación nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 309 señala:
“Sí por no haberse admitido la apelación o por haberse admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente”.

Del contenido de la norma se evidencia, que independientemente al hecho que se hubiese procedido a ejecutar la sentencia cuya apelación fue negada por el Tribunal de la causa, el derecho a la defensa de la quejosa se encontraba perfectamente tutelado por la misma Ley adjetiva Civil, consagrándole inclusive ante la ausencia de efecto suspensivo del recurso de hecho, la posibilidad de dejar sin efecto alguno, cualquier providencia que haya sido dictada en ejecución de sentencia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico,(Recurso de hecho), siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para este juzgador revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, la quejosa no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha trece (13) de noviembre de 2002, que negara expresamente el recurso de apelación ejercido por la abogado Martha Avila Bell, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002, y el auto de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se niega la solicitud de nulidad y revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 13 de noviembre de 2002, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos BRIGIDA GISELA MENDEZ DE CARTAYA Y OTROS, contra la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMINGUEZ. Son Inadmisibles a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMÍNGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.586.220, siendo su apoderado judicial la Abogado MARTHA ANDREINA AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.335, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ante la negativa proferida por el referido órgano jurisdiccional de negarle el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2002, y la revocatoria por contrario imperio del referido auto, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos BRIGIDA GISELA MENDEZ DE CARTAYA Y OTROS, contra la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMINGUEZ.

Segundo: Se levanta la medida cautelar innominada dictada en el presente procedimiento de amparo, relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, siguen los ciudadanos y ciudadanas BRÍGIDA GISELA MÉNDEZ DE CARTAYA, ADOLFO CIPRIANO MÉNDEZ AZUAJE, FLOR JUANITA ÁLVAREZ MÉNDEZ, RAMÓN EVELIO MÉNDEZ MARTÍNEZ, AMADA MÉNDEZ MARTÍNEZ, BELKI YAJAIRA MÉNDEZ GARCÍA Y URSA EVELINA MÉNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.899.819, V-247.776, V-6.455.349, V- 3.811.727, V-3.223.639, V-6.461.746 y V-6.461.747, respectivamente, contra la ciudadana DESIDERIA SANTIAGA RODRÍGUEZ DE DOMINGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.586.220. Librese los respectivos oficios.

Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria expresa en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres. Años: 192º y 144º.

LA JUEZ,

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.

La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Acc.,