EXP. 03-4908
Recurrente: Ciudadano CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.120.479, siendo su apoderado Judicial el Ciudadano JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362.
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, parte co-demandada en el procedimiento por intimación, interpuesto por el Ciudadano YSMAEL VALERIO FERNÁNDEZ, en su condición de heredera del difunto LEONARDO SATURNO SANTANDER, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que negó la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de abril de 2002.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Aduce el recurrente, que en el procedimiento por intimación que fuera admitido mediante auto dictado el 15 de abril de 2002, se incurrió en vicios y errores que lo hacen nulo y por ende carente de valor, puesto que se violó los artículos 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil, además de faltar uno de los requisitos que exige los artículos 640 y 647 ejusdem.
De esta forma manifiesta que con los recaudos acompañados por la actora, con su libelo de demanda, a fin de dar inicio al procedimiento por intimación, no reunían los mismos los requisitos exigidos por los artículos 640, 641 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se escogió un procedimiento en abierta violación del orden público.
Como conclusión de sus alegatos manifiesta que es evidente que contra el auto de admisión que se dictó el 15 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, expediente 12.542, y con el cual se admitió el procedimiento por intimación, procede el recurso de apelación interpuesto por su representada con la diligencia de fecha 21 de enero de 2003 y el cual fue negado mediante el auto de fecha 24 de enero de 2003.
En este sentido, el auto de admisión de la demanda, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, no precisa una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo expresa la Norma Adjetiva Venezolana.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que en contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
Por consiguiente, contra el auto de admisión de la demanda no procede recurso de apelación, y por lo tanto no es revisable la decisión dictada en Alzada, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, razones estas por las cuales forzosamente debe negarse el recurso de apelación propuesto, tal y como lo señaló el a quo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JORGE VILLEGAS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA LUGO SALAZAR, contra el auto de fecha 24 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual negó el recurso de apelación contra el auto de admisión de demanda fechado el 15 de abril de 2002, y que fuera dictado por el supra indicado órgano jurisdiccional. Queda así confirmado el auto aquí recurrido de hecho.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC.,
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