EXP: 03-4919

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DONATO PORRAS PORRAS, Presbítero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 780.031, actuando con el carácter de representante legal de la Parroquia Nuestra Señora La Macarena, según nombramiento de fecha 16 de octubre de 1992, decreto No. 5256/92, suscrito por Monseñor Pio Bello Ricardo Obispo de Los Teques, asistido por la abogada CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2002, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato de la casa parroquial de la capilla ubicada en la Urbanización “La Macarena Sur”, distinguida con el N° 48 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, que incoara contra el ciudadano LUIS MIGUEL REQUENA LECUNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 617.891.
Fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los artículos 26,334 y 49 numerales 1, 3, 4, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce el quejoso, que en fecha 14 de junio de 1994, su representada demando ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por Resolución de Contrato de Comodato, al ciudadano LUIS MIGUEL REQUENA LECUNA, siendo declarada con lugar la demanda en fecha 31 de octubre de 2002, y ordenada la entrega del inmueble, decisión esta contra la cual los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole conocer en Alzada de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien declaró sin lugar la demanda y revocó la decisión apelada.
Que el fundamento utilizado por el Juzgado recurrido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2000, la cual a su juicio no es aplicable al caso subjudice, por no ser un hecho controvertido la existencia del contrato de comodato.
Que dicha sentencia es contraria a derecho y viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna, y deja a su representado en estado de indefensión al resolver el caso con una errónea interpretación y al no valorar todas las pruebas aportadas al proceso en completa contravención con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el error inexcusable de no encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico.
Que no valoro todas las pruebas traídas al proceso, especialmente las documentales, entre ellas la certificación privada emanada del Administrador del Obispado, Presbítero Cesar Olivo, en donde consta que el mencionado ciudadano ostenta la posesión del inmueble ubicado en el área de la parroquia en calidad de comodatario; que no aprecio los documentos privados que nunca fueron impugnados por la parte demandada. Además de los hechos admitidos por el demandado de que el era el monaguillo de la iglesia para esa época, que regaba el jardín y hacia el mantenimiento de las instalaciones.
Que debió tomarse en cuenta que su representada, es la Parroquia Nuestra Señora de la Macarena, erigida el 15 de octubre de 1992 según decreto No.5255/92, que forma parte de la Institución de la Iglesia Católica, la cual es una extensión de la Santa Sede Apostólica, que goza de un privilegio general.
Que la Iglesia católica en un gesto de caridad cristiana y viendo la necesidad en la que se encontraba el señor Luis Miguel Requena Lecuna, le dio en comodato la casa parroquial de la iglesia.
Que cuando se estimo la demanda en bolívares, fue para dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que ello no era motivo para que la juzgadora incurriera en el vicio de errónea interpretación, al inferir que con esta estimación dejo ver que se trataba de una obligación dineraria superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Pretende la quejosa se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, y se reponga la causa al estado de dictar nuevo fallo.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley, este Juzgador encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar del mismo.

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, cuestionando el fallo, y la apreciación que de las pruebas hiciera el presunto agraviante, cuando señala:
Que dicha sentencia es contraria a derecho y viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna, y deja a su representado en estado de indefensión al resolver el caso con una errónea interpretación y al no valorar todas las pruebas aportadas al proceso en completa contravención con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el error inexcusable de no encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico.
Que no valoro todas las pruebas traídas al proceso, especialmente las documentales, entre ellas la certificación privada emanada del Administrador del Obispado, Presbítero Cesar Olivo, en donde consta que el mencionado ciudadano ostenta la posesión del inmueble ubicado en el área de la parroquia en calidad de comodatario; que no aprecio los documentos privados que nunca fueron impugnados por la parte demandada. Además de los hechos admitidos por el demandado de que el era el monaguillo de la iglesia para esa época, que regaba el jardín y hacia el mantenimiento de las instalaciones.
Que debió tomarse en cuenta que su representada, es la Parroquia Nuestra Señora de la Macarena, erigida el 15 de octubre de 1992 según decreto No.5255/92, que forma parte de la Institución de la Iglesia Católica, la cual es una extensión de la Santa Sede Apostólica, que goza de un privilegio general.
Que la Iglesia católica en un gesto de caridad cristiana y viendo la necesidad en la que se encontraba el señor Luis Miguel Requena Lecuna, le dio en comodato la casa parroquial de la iglesia.
Planteados de esta forma los hechos principales en los cuales se fundamenta la presente acción, esto es la violación del derecho a la defensa por parte del presunto agraviante al no valorar ciertas pruebas aportadas a los autos, este Juzgador observa:
Corre inserto al folio 192 del expediente, escrito contentivo de la promoción de pruebas por parte de la Ciudadana Abogada CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.640, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Parroquia Nuestra Señora de la Macarena, ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo este el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, de la acción intentada por el quejoso de Resolución de Contrato de Comodato. Ahora bien, del contenido de tal escrito de pruebas se evidencia la promoción de (i) Reproducción a favor de su mandante del mérito favorable de las actas procesales cursantes en el expediente, (ii) Promoción de Testimoniales, (iii) Promoción de una documental en copia certificada referida a la construcción de la Casa Parroquial Nuestra Señora de la Macarena.
Así las cosas, no observa este Juzgador, donde encuadra la violación del Derecho a la Defensa alegado por el quejoso, quien manifiesta que el a quo, no valoro una serie de documentos aportados por ella, cuando de su propio escrito de promoción no se desprenden tales circunstancias, aunado al hecho que por su parte, del contenido de la sentencia recurrida en amparo se observa que en su parte motiva lo siguiente:
“...En cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, para probar la existencia del contrato de comodato verbal que se demanda en el presente procedimiento, el Tribunal estima que de conformidad con el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor objeto exceda de dos mil bolívares…”. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó lo siguiente: “…”. En acatamiento a la doctrina antes expuestas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en todas sus partes por esta Alzada, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentara la Parroquia Nuestra Señora de la Macarena contra el ciudadano LUIS MIGUEL REQUENA LECUNA”.

Precisado lo anterior, y para la decisión sobre la procedencia de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional determina que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción…”

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Ahora bien, observa claramente este juzgador del análisis efectuado del propio escrito presentado por el quejoso, y la sentencia cuestionada, que el mismo pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa que conoció en alzada haya valorado bien o mal al momento de decidir.
El Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, y al no observarse una verdadera violación del derecho a la defensa alegado, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que se examina. Y Así expresamente se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Improcedencia In Limine Litis, de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DONATO PORRAS PORRAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 780.031, en representación de la Parroquia Nuestra Señora La Macarena y representante legal de la mencionada Parroquia, asistido por la abogada CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.640, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2002.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres. Años: 192º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MAGALY YÉPEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,