EXP. 03-4926
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional N° 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, con motivo del juicio por Incremento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la Ciudadana CELIA JACQUELINE DELGADO AVENDAÑO, en beneficio del niño JESUS ENRIQUE DELGADO, contra el Ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES, causa sustanciada bajo el No. 8091-03, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida.
Manifestada su Inhibición con fundamento en el artículo 40 del Código Civil, aparte único, y en las causales previstas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
”... Vista la solicitud de revisión del quantum de la obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana CELIA JACQUELINE DELGADO AVENDAÑO, en beneficio del niño JESUS ENRIQUE DELGADO, recibida por vía de distribución, considerando que la citada ciudadana es tía paterna de mi hijo, DEIVYD ALEXANDER DELGADO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, toda vez que es hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO AVENDAÑO, quien fuera mi cónyuge, por lo que con la citada ciudadana me une un vínculo de amistad, aunado a la circunstancia de que el vínculo de afinidad que existe entre la solicitante y quien suscribe, no se acabó como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre el padre de mi hijo y mi persona, a tenor del artículo 40, aparte único, del Código Civil, es por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER de la misma, conforme a las causales previstas en los ordinales 1° y 12°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 ejusdem...”
Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, realiza el pertinente análisis sub judice, observa:
En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva de la inhibida, es el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.
La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
En el caso concreto, la inhibida alude que se inhibe de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incursa en el artículo 40 de la ley Sustantiva Civil, en el cual se establece: “La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de unos de los cónyuges es afín de otro. La afinidad no se acaba por disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley”. Así como en las causales establecidas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°...Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”
12° “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
En este sentido el legislador, ha determinado que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades, en virtud de asegurar la mayor imparcialidad.
En el caso de autos, se desprende del contenido de la inhibición planteada, que existe un parentesco de afinidad y amistad manifiesta entre la solicitante y la inhibida, ya que la ciudadana CELIA JACQUELINE DELGADO AVENDAÑO es tía paterna del hijo de la Juez inhibida, convicción esta suficiente para que este juzgador, declare procedente la inhibición realizada con fundamento al artículo 40 del Código Civil, y a las causales establecidas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Dra. ZULAY CHAPARRO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 del Código Civil, aparte único, y las causales previstas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 ejusdem, en la solicitud de incremento de obligación alimentaria seguido contra el Ciudadano JESUS ENRIQUE DELGADO FLORES, expediente N° 8091-03.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional N° 2, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Profesional N° 1.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
LA JUEZ
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MAGALY YÉPEZ LÓPEZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las una y cinco post meridiem (1:05 p.m.).
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